Artículo 95. Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón

Normativa
Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto , texto refundido de la Ley de cooperativas de Aragón

Artículo 95. Descalificación.  




    1. Podrá ser causa de descalificación de una cooperativa:

    a) La comisión de infracciones muy graves y el incumplimiento, de forma reiterada, de normas imperativas o prohibitivas de esta ley.

    b) Hallarse incursa la cooperativa en alguna de las causas previstas en el artículo 67.1.d) de la presente ley y no acordarse la disolución en el mes siguiente. En este caso, la Administración deberá requerir previamente a la cooperativa para que, en un plazo no superior a tres meses, adopte las medidas pertinentes para subsanar la irregularidad.

     c) La inactividad de los órganos sociales o la no realización de su objeto social durante dos años consecutivos.

     2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:

    a) A la audiencia concedida a la cooperativa se personará su consejo rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres, salvo en caso de cooperativas de segundo o ulterior grado, en que podrán ser dos. Si tampoco fuera posible esta última comparecencia, se cumplirá el trámite publicando el aviso en el "Boletín Oficial de Aragón".

     b) Se emitirán informes por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por el departamento competente en razón a la actividad de la cooperativa, que se remitirán en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se dará por cumplimentado el trámite.

     c) La resolución descalificatoria se podrá recurrir en vía contencioso-administrativa, no siendo ejecutiva en tanto no recaiga sentencia firme.

    3. Corresponde la declaración de descalificación al consejero a cuyo cargo se encuentre adscrito el Registro de Cooperativas.

    4. La descalificación, una vez firme, tendrá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa, dando lugar al inicio de las operaciones de liquidación de la misma. En caso de no proceder ésta al nombramiento de liquidador o liquidadores en el plazo de un mes desde la comunicación de la resolución descalificatoria, el nombramiento lo efectuará el consejero del departamento competente, corriendo de cuenta de la cooperativa los gastos que se produzcan en caso de tener que designarse personas ajenas a la misma.

Legislación



Artículo 67 DL 2/2014. Disolución.
Art. 116 Ley 27/1999 LGC. Descalificación de las cooperativas.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 95 LEY 9/1998.

Siguiente: Artículo 96. Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos