Artículo 97. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León

Normativa
Ley 4/2002, de 11 de abril, de cooperativas de Castilla Y León

Artículo 97. Libertad de objeto.




    1. Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente título. Esta clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la correspondiente Actividad cooperativa y la posición jurídica de los socios que deban participar en ella, en cuyo caso se aplicará la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que aquéllas guarden mayor analogía.

    2. Las cooperativas se regirán, en primer término, por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, según la presente Ley, y, en segundo lugar, por las normas de carácter general de la misma.

Siguiente: Artículo 98. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos