Artículo 9. Actos registrables.
1. Es preceptiva la inscripción registral de los siguientes actos relativos a sociedades cooperativas de primero o de segundo grado: a) La constitución de la sociedad. b) La modificación de los Estatutos de la sociedad. c) El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes generales de gestión, administración y dirección otorgados por el Consejo Rector. d) El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector, interventores, interventores judiciales, liquidadores y, en su caso, administrador único y Comité de Recursos, así como los consejeros delegados cuando se les confieran facultades propias de los órganos antedichos. e) En las Cooperativas de Crédito, el nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector y Director general y, en su caso, los miembros de las Comisiones Ejecutivas, Comisiones Mixtas y Consejeros Delegados y, asimismo, la creación o supresión de sus sucursales. f) Los acuerdos de fusión de sociedades cooperativas. g) Los acuerdos de escisión. h) Los acuerdos de transformación. i) La disolución de sociedades cooperativas. j) La extinción de la sociedad. k) Los acuerdos de reactivación de cooperativas. l) Los actos judiciales en materia concursal, conforme a su propia legislación. m) El acuerdo de integración en un grupo cooperativo y el acta notarial de su formalización. n) La descalificación firme de la cooperativa. ñ) Cuantos otros vinieran obligados por la legalidad aplicable. 2. El Registro librará las certificaciones sobre actos registrables y demás formas de su manifestación que le sean solicitados por los interesados, conforme determina este Reglamento. 3. Para solicitar la correspondiente inscripción registral se presentarán ante el Registro el instrumento público, sentencia, resolución administrativa, o acuerdo que resulte procedente en cada caso según la inscripción a practicar, conforme a lo establecido en este Reglamento. 4. En los actos sujetos a inscripción que hayan sido objeto de arbitraje de derecho conforme a la disposición adicional décima de la Ley de Cooperativas, se presentará documento acreditativo del acuerdo de sumisión a dicho arbitraje y del texto íntegro del correspondiente laudo recaído suscrito por el árbitro o árbitros.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.