Asociacionismo Cooperativo. País Vasco

            XIV. Asociacionismo Cooperativo.
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    En relación con el asociacionismo cooperativo se parte del principio de libre asociación entre Cooperativas, y se insta a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que adopten las medidas necesarias para el fomento del asociacionismo de entidades Cooperativas y para incentivar las relaciones intercooperativas.
    Las federaciones de Cooperativas que pretendan ostentar la adjetivación deberán acreditar su representación del número de Cooperativas o socios de éstas que aglutinen y tendrán presencia garantizada en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
    Con respecto a la regulación de este Consejo, se ha tenido en cuenta la actual articulación de las federaciones de Cooperativas, a las cuales se atribuye la representación mayoritaria en el Consejo. Se considera necesaria la presencia del Gobierno Vasco, al igual que, por sus aportaciones científicas, la inclusión de las Universidades del País Vasco en dicho órgano. Todo ello será desarrollado en vía reglamentaria, pudiendo incluso permitir el acceso de representantes de federaciones y uniones con representación no mayoritaria.
    Se ha pretendido además deslindar las funciones del Consejo, como órgano jurídico público, de las que corresponden a las estructuras asociativas del movimiento cooperativo, fundamentalmente la función representativa, que vendría en su caso y en último término atribuida a la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

            Disposición Transitoria Primera.
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    1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, las Cooperativas y sus Uniones y Federaciones de todo tipo, constituidas con anterioridad, deberán adaptar sus Estatutos a lo previsto en el presente texto legal, siendo requisito imprescindible a tal fin el que la Asamblea General de la entidad haya adoptado el pertinente acuerdo de adaptación y aprobación de los Estatutos adaptados con el "quórum" de la mitad más uno de los votos válidamente emitidos durante la celebración de la misma.

    2. Transcurrido este plazo, sin que la Cooperativa o la organización Cooperativa cumpla con esta obligación, quedarán disueltas y entrarán en fase de liquidación.
    Las Cooperativas disueltas conservarán su personalidad jurídica durante el procedimiento de liquidación.

    3. El gobierno de Navarra, a través del correspondiente Decreto Foral, hará pública en el "Boletín Oficial de Navarra" la relación de Sociedades Cooperativas que han quedado disueltas de acuerdo con el apartado anterior, advirtiéndoles en el mismo de la necesidad de iniciar su liquidación.

    4. Concluida la liquidación, las Sociedades Cooperativas afectadas presentarán ante el Registro de Cooperativas de Navarra, en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de finalización del plazo concedido para la adaptación, certificación acreditativa de haberse aprobado por la Asamblea General el balance final, expedida por los socios liquidadores, cuyas firmas irán legitimadas notarialmente, los cuales, al mismo tiempo, solicitarán de aquel la oportuna cancelación de los asientos registrales concernientes a la entidad, depositando en dicho Registro los libros relativos a la misma, si los hubiere.

    5. En cualquier caso, las Sociedades Cooperativas disueltas podrán reactivar su actividad, siempre que no se haya distribuido su haber social, mediante la adopción del pertinente acuerdo de la Asamblea General, que deberá acreditarse dentro del plazo de doce meses a contar de la fecha de la publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" de la disolución de la entidad según lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición transitoria.

    6. En virtud de lo preceptuado en los puntos anteriores, se procederá, por parte del Registro de Cooperativas de Navarra, a la práctica de las oportunas inscripciones registrales, tanto en el supuesto de disolución de oficio de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el apartado tercero anterior, como a instancia de parte, una vez concluido el proceso de liquidación que se detalla en el apartado cuarto, así como en el de reactivación de la entidad que se contempla en el apartado anterior.

    7. Agotados los plazos concedidos a tales efectos en los números anteriores sin que las entidades disueltas hayan reactivado su actividad ni hayan aportado al Registro de Cooperativas de Navarra la documentación preceptiva para solicitar la cancelación de los asientos relativos a las mismas, el Registro de Cooperativas de Navarra procederá, de oficio, a la indicada cancelación de asientos.
    
            Disposición Transitoria Segunda.
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    1. Los expedientes en trámite, iniciados antes de la vigencia de esta Ley Foral, se substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones en vigor en el momento de la iniciación del expediente.

    2. De idéntica manera, las Cooperativas en liquidación se someterán hasta su extinción a la legislación Foral vigente.

Siguiente: Disposición Adicional Primera. Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Cataluña

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