X. Clases de Cooperativas. -------------------------- La regulación sobre las clases de Cooperativas parte de unos presupuestos que parece necesario subrayar, aunque algunos ya estuviesen acogidos en nuestro ordenamiento anterior. Así, ante todo, la clasificación normativa de los fenómenos cooperativos tenía, y sigue teniendo, carácter abierto; además, no es absolutamente incompatible con la posibilidad de constituir entidades de grado superior; finalmente, la prevalencia de las reglas especiales de cada clase de Cooperativas sobre las normas generales no puede hacer olvidar la sujeción prioritaria a los postulados esenciales del cooperativismo, sea cual fuere la concreta modalidad societaria en que éste se plasme. Por lo demás, y dad su trascendencia en la proyección federativa, conviene indicar que no siempre hay una equivalencia absoluta entre secciones reguladoras y clases de Cooperativas reguladas, pues en más de una ocasión aquel nivel sistemático acoge una pluralidad de clases o tipos de Cooperativas, como ocurre paradigmáticamente con las secciones dedicadas a las Cooperativas financieras o a las de servicios. A la hora de abordar la reforma del régimen jurídico sobre la tipología Cooperativa, las finalidades que para cada clase de Cooperativas pretende alcanzar la nueva Ley son las que seguidamente se señalan. En la regulación de las Cooperativas de trabajo asociado destacan los siguientes fines e innovaciones; se instaura una participación en los resultados de la Cooperativa para los asalariados que no tengan o no puedan ejercer la opción de ser socios; se establece asimismo la obligación, para las Cooperativas cuya actividad predominante sea la de producción de bienes, de tener sus centros de trabajo fabriles en el ámbito territorial estatutario; se introduce el concepto de anticipo laboral mínimo; se posibilita la ampliación del período de prueba para ser socio, cuando las funciones a desempeñar requieran especiales características profesionales, con un límite del 20 por 100 del total de socios, y se regulan con claridad los derechos y obligaciones durante este período; se mantiene la autonomía de la Cooperativa en el establecimiento de su régimen de trabajo y disciplinario, atendiendo a la peculiar relación, societario autogestionada y no laboral, del socio trabajador con su Cooperativa, el acuerdo de expulsión deja de tener el inmediato carácter ejecutivo que se le otorgaba en la regulación anterior, aunque se establecen las necesarias cautelas para preservar la convivencia en los centros de trabajo; por último, se regula expresamente la suspensión y la baja obligatoria de los socios trabajadores por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, respondiendo así a las necesidades derivadas de situaciones de reestructuración y de crisis que con frecuencia afectan también a las Cooperativas. En relación con los trabajadores contratados por cuenta ajena por la Cooperativa, se ha establecido un límite del 30 por 100 para todo tipo de contratos laborales, tratando de evitar posibles abusos que desvirtúen el propio carácter de la Cooperativa. Respecto a las Cooperativas de consumo, por un lado, se clarifica quiénes pueden formar parte de estas sociedades, resolviendo problemas de indudable carácter social, y, por otro lado, se contienen precisiones necesarias para definir su operatoria con no socios, que afectan tanto al ámbito territorial como al carácter de destinatarios finales que han de tener los usuarios no cooperadores. En lo tocante a las Cooperativas de viviendas, el propósito de la norma es, por una parte, dar un razonable protagonismo a la Junta de socios de cada promoción, y, por otra, combinar el rigor de las cuentas -que siempre han de someterse a auditoría- con un sistema autorregulador de la tutela ofrecida a los socios expectantes cuando la Cooperativa no reciba ayudas públicas. La nueva Ley agrupa en una misma sección, dedicada a las Cooperativas financieras, a los dos bloques o ramas de la cooperación que realizan, respectivamente la actividad crediticia o la actividad aseguradora. La normativa sobre Cooperativas de crédito tiene en cuenta las importantes reformas legislativas producidas en los últimos años sobre estas entidades que han flexibilizado y modernizado el régimen jurídico de las mismas en sus aspectos básicos. Asimismo, las Cooperativas de seguros ven notablemente actualizada su regulación anterior, recordando que existe un tronco normativo básico cuyo desarrollo en nuestra Comunidad corresponde a las autoridades de Euskadi y aludiendo al triple esquema funcional de tales entidades, que pueden ser a prima fija, a prima variable o de trabajo asociado. Tratándose de las Cooperativas de enseñanza, de especial relieve cualitativo en Euskadi, las innovaciones de la Ley son profundas y numerosas. Así, ante todo, se clarifican las tres modalidades bajo las que puede organizarse la cooperación educativa, concretando las diversas posiciones societarias asumibles en cada caso; se ofrece un cauce flexible a las Cooperativas de carácter integral o multisectorial que agrupan a los dos sectores de personas esencialmente implicadas en la comunidad educativa, y se regula esta peculiar modalidad de cooperación con las dosis de flexibilidad y novedad que sus acusadas especialidades estructurales hacían necesaria. Finalmente, se aborda el tratamiento de los socios de naturaleza pública o de utilidad social, cuya incorporación a las Cooperativas de enseñanza puede asumir diversas posiciones de singular relevancia, que han de ser adecuadamente contempladas si se pretende diseñar una regulación realista y moderna. Para las Cooperativas de servicios, insuficientemente reguladas en la actualidad, se ha pretendido unificar en una sección el marco normativo de todas las manifestaciones de esta área Cooperativa, salvo la cooperación agraria, por sus especialidades y por la tradición normativa de regulación separada. Por ello las Cooperativas de servicios son objeto de un profundo replanteamiento tipológico que tiene por finalidad no sólo clarificar las modalidades de esta opción Cooperativa, sino también ampliar su ámbito aplicativo, que en la legalidad anterior era objeto de una comprensión reguladora tan infrecuente en el Derecho Comparado como difícil de justificar con razones objetivas. La nueva Ley viene a dejar claramente asentada la posibilidad de que no sólo los profesionales, sino también las empresas de cualquier objeto, dimensión y naturaleza, así como otros agentes institucionales de carácter no empresarial pero con problemas y necesidades evaluables económicamente, y por tanto susceptibles de coordinación organizada desde un centro societario común, constituyan Cooperativas de servicios. La Ley incorpora la regulación expresa de las Cooperativas agrarias, que no había mencionado la normativa anterior, y al hacerlo huye del hábito jurídico enumerativo de actividades, por considerarlo pauta tan impropia de un texto legal moderno y riguroso como innecesaria, cuando no equívoca, por mezclar descripciones del objeto social con actividades meramente instrumentales, que son simples medios para desarrollar dicho objeto. Por otro lado, la nueva Ley tiene una clara concepción ultrasocietaria o comunitaria de la Cooperativa agraria como entidad al servicio del medio rural, pero, a la vez, permite que cualquier tradición productiva (p. ej. artesanal) o cualquier elemento aislado de las explotaciones agrarias (p.ej. la casa de labranza) puedan ser la base de una acción Cooperativa (v. gr. el turismo rural). Además, se regulan las operaciones con terceros de las Cooperativas agrarias con actividad comercializadora o bien suministradora bajo una óptica que, sin desvirtuar la esencialidad del esfuerzo cooperante de los socios, tampoco conduzca a una rigidez operativa de aquéllas, provocada por un mutualismo ya claramente superado, tanto en los análisis doctrinales como en el Derecho Comparado y por las exigencias de la práctica. Las Cooperativas de explotación comunitaria reciben un tratamiento normativo en el que se han tenido en cuenta las más recientes innovaciones aportadas por otras normas legales ante la inevitable complejidad estructural de dicha fórmula societaria. Las Cooperativas sanitarias, recientemente acogidas por la Alianza Cooperativa internacional, son también objeto de una regulación hasta ahora inexistente en Euskadi y que distingue entre las organizaciones aseguradoras de asistencia sanitaria y las entidades promotoras de instalaciones adecuadas para la prestación de dicha asistencia. La normativa tipológica se completa con la regulación de una clase de entidades de especial contenido comunitario por las características de los socios mayoritarios (Cooperativas de integración social).
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