Consulta número: V2741-17 - Fecha: 25/10/2017 | |
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas | |
NORMATIVA Ley 35/2006. LIRPF. Art.
27 y
disposición derogatoria segunda.
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art.
109.
Ley 37/1992. LIVA. Arts.
4,
5,
7 y
11.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante es una persona física que se plantea formar parte de una cooperativa de trabajo asociado que presta servicios a terceros.CUESTIÓN-PLANTEADA
Requisitos y circunstancias que determinan la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el consultante a la cooperativa. Tributación de los servicios prestados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obligación de efectuar pago fraccionado por el Impuesto.CONTESTACIÓN-COMPLETA
Distinguiendo los diferentes Impuestos a los que se refiere la consulta, se manifiesta:
A) Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto "Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición "las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.".
De acuerdo con dicho apartado, son "actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".
Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios "el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.".
Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7 en sus apartados 5º y 6º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos al Impuesto:
"5º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
6º.Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.".
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación a la consulta, de 30 de septiembre de 2015, con número de referencia V1037-15 que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, número 6º de la Ley 37/1992, los servicios prestados por sus socios trabajadores a las cooperativas de trabajo asociado no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados."
Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), dispone:
"Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.
En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente".
Dicha Ley ha sido expresamente declarada vigente en lo referido al IRPF, -salvo el artículo 32 relativo a la deducción por doble imposición de dividendos-, por el apartado 2º del número 2 de la disposición derogatoria primera de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, manteniéndose en consecuencia la vigencia de la norma especial contenida en el artículo 28 de la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas al consultante socio cooperativista por los servicios prestados a la cooperativa, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social, y la inaplicación en consecuencia del párrafo tercero del apartado primero del artículo 27 de la Ley del Impuesto.
El artículo 109 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), regula los obligados al pago fraccionado disponiendo que:
"1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.(...)".
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados por el impuesto sobre la renta de las personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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