Consulta Vinculante V4821-16.Tributación en el IRPF de las retribuciones percibidas por los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo.

Consulta número: V4821-16 - Fecha: 10/11/2016
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, artículo 27 y disposición derogatoria primera.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es una persona física que forma parte de una sociedad cooperativa de trabajo asociado, cuyo objeto social son los servicios de psicopedagogía, donde actualmente constan tres socios personas físicas, de los cuales únicamente el consultante desarrolla un trabajo para la sociedad, siendo además administrador de la misma, consistente en la prestación de servicios propios de la profesión de psicología y pedagogía, en todo lo relacionado con el aprendizaje, lenguaje y conducta escolar en los alumnos. El consultante obtiene una retribución fija mensual de la sociedad cooperativa, siendo ésta (la cooperativa) quien factura los servicios a los clientes. El cliente principal, actualmente, es un centro educativo prestándose los servicios en sus instalaciones. El régimen de seguridad social elegido estatutariamente es el régimen especial de trabajadores autónomos, en el cual el consultante se haya incluido. Todas las decisiones acerca de los tratamientos, horario laboral, gestión de clientes y precios, corresponde al consultante.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si se deben considerar las retribuciones percibidas por el único socio trabajador como rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos:

    "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados."

    Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), dispone:

    "Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.

    En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente".

    Dicha Ley ha sido expresamente declarada vigente en lo referido al IRPF, -salvo el artículo 32 relativo a la deducción por doble imposición de dividendos-, por el apartado 2º del número 2 de la disposición derogatoria primera de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por su parte, la reforma de la Ley del Impuesto realizada por la citada Ley 26/2014 no ha afectado a la referida disposición derogatoria, manteniéndose en consecuencia la vigencia de la norma especial contenida en el artículo 28 de la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas al consultante socio cooperativista por los servicios prestados a la cooperativa, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social, y la inaplicación en consecuencia del párrafo tercero del apartado primero del artículo 27 de la Ley del Impuesto.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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