Consulta vinculante V1735-23. Reglas aplicables para determinar el valor de transmisión de participaciones de una cooperativa

Consulta número: V1735-23 - Fecha: 15/06/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 49.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante manifiesta que ha transmitido por imperativo legal su participación en una sociedad cooperativa de trabajo asociado a otro socio por un determinado importe.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si resultan de aplicación para determinar el valor de transmisión de la participación las reglas del Impuesto referidas al valor de transmisión de participaciones en entidades no cotizadas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El carácter genérico de la cuestión consultada obliga a responder a la misma también de una forma genérica.

    La renta obtenida como consecuencia de la transmisión por un socio de una cooperativa de su participación en ella debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como una ganancia o pérdida patrimonial, dado que con arreglo al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se ha producido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se ha puesto de manifiesto por una variación en la composición del mismo.

    Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley, y se integrará en la base imponible del ahorro por aplicación del artículo 49 de la LIRPF.

    Debe tenerse en cuenta asimismo para determinar el valor de adquisición, lo establecido en el artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, que dispone que

    "en la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

    (...).

    c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General".


    En lo que respecta al valor de transmisión, el artículo 37.1 de la LIRPF establece una norma específica de valoración respecto al valor de transmisión de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades no admitidos a negociación en mercados regulados, y por lo tanto de aplicación a la transmisión de la participación en cooperativas:



    "1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

    (...).

    De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

    Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

    El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

    El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

    El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

    (...)."

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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