Disposición Final Segunda.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y, en su caso, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dictará las normas necesarias para adaptar las Disposiciones de la presente Ley a las nuevas clases de Cooperativas que se creen en virtud de las Disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas o en las respectivas Leyes Autonómicas. 3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias para la adaptación de las disposiciones que regulan la tribulación sobre el beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades, contenidas en el titulo I del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, a las especialidades de las Sociedades Cooperativas que en virtud de sus reglas estatutarias mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales.Siguiente: Disposiciones Generales. Ley 4/1993, de 24 de Junio, de Cooperativas del País Vasco
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