Disposición adicional séptima. Datos estadísticos.
Los órganos competentes de la Administración Vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.Siguiente: Artículo 1. Ley 27/1999, de 16 de Julio, General de Cooperativas
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