Disposiciones Adicionales.
Disposición Adicional Primera.
En lo no previsto expresamente por esta Ley Foral será de aplicación la normativa reguladora de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las demás disposiciones tributarias de carácter general.Disposición Adicional Segunda.
Las sociedades agrarias de transformación constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el correspondiente Registro, disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales: a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exención total para los actos de constitución y ampliación de capital. b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal: Bonificación del 95 por 100 de la cuota correspondiente a Sociedades Agrarias de Transformación cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros. El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.NOTA: Disposición modificada por Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre.NOTA: Disposición modificada por Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra.Disposición Adicional Tercera.
La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar los tipos tributarios, límites cuantitativos y porcentajes establecidos en la presente Ley Foral, así como las causas de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida.Disposición Adicional Cuarta.
Las Cooperativas de trabajo asociado fiscalmente protegidas que integren, al menos, un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la Cooperativa, dichos socios se hallaban en situación de desempleo, gozarán de una bonificación del 90 por 100 de la cuota integra del Impuesto sobre Sociedades, durante los cinco primeros años de actividad social, en tanto se mantenga el referido porcentaje de socios.Disposición Adicional Quinta.
Los beneficios que se contienen en esta Ley Foral referidos a la Contribución sobre Actividades Diversas, Licencia Fiscal de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios, Profesionales, Artistas y Deportistas y a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se entenderán aplicables en el futuro a los impuestos que las sustituyan.Disposición Adicional Sexta.
Se autoriza al Gobierno de Navarra a que, una vez derogada la Contribución Territorial Rústica y pecuaria, fije los nuevos límites cuantitativos que se contienen en los artículos 5 y 6 de esta Ley Foral, por referencia a los valores que se establezcan en el Impuesto que sustituya a la citada Contribución.Disposición Adicional Séptima.
En cumplimiento del artículo 260 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, la minoración en la recaudación de tributos locales que produzca a las entidades locales el régimen de exenciones y bonificaciones previsto en los artículos 27 y 30 y en la disposición Adicional Segunda de esta Ley Foral será compensada por el Gobierno de Navarra a las entidades afectadas en el ejercicio económico en que se produzca, habilitándose para ello la correspondiente partida en los presupuestos generales de Navarra. Las entidades locales afectadas vendrán obligadas a comunicar al fin de cada semestre a la administración de la comunidad Foral los beneficios fiscales que hayan reconocido en el marco de esta Ley Foral, para que ésta proceda a reintegrarles las cantidades correspondientes a la compensación señalada en el párrafo anterior.Disposición Adicional Octava.
A las cooperativas de iniciativa social reguladas en la Ley Foral de cooperativas de Navarra, les será de aplicación el régimen tributario establecido en la presente Ley Foral.NOTA: Redacción dada por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre.Disposición Adicional Novena. Régimen de Consolidación Fiscal.
La persona titular del departamento competente en materia tributaria dictará las normas necesarias para la adaptación a las especialidades de las Sociedades Cooperativas de las disposiciones que regulan el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en el capítulo VII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.NOTA: Redacción dada por Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre.NOTA: Redacción dada por Ley Foral 2/2008, de 24 de enero.Disposición Adicional Décima. Régimen tributario de las cooperativas mixtas.
A las cooperativas mixtas les será de aplicación el régimen tributario establecido en esta Ley Foral con la siguiente especialidad: la parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporción de los votos que ostenten los socios titulares de partes sociales con voto, tendrá la misma consideración que los resultados extracooperativos a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades.NOTA: Redacción dada por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.Siguiente: Disposiciones Transitorias. Ley Foral 9/1994, Régimen Fiscal de Cooperativas de Navarra.
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