Exposición de Motivos
La Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, supuso un expreso reconocimiento de la destacada importancia de este sector empresarial para la economía de esta Región y del arraigo que siempre ha tenido en la misma, a la vez que daba cumplimiento al mandato constitucional de fomento de las cooperativas, que contiene el artículo 129.2 de nuestra Constitución, y hacía efectiva la competencia exclusiva que, sobre esta materia, recoge el artículo 31.1 22 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. En el tiempo transcurrido desde su promulgación, la realidad social y económica en la que están inmersas y obviamente operan este tipo de sociedades, ha variado sustancialmente, encontrándonos ante unas circunstancias muy distintas a las que motivaron la promulgación de la Ley 20/2002, de 14 de noviembre. Dentro de estas nuevas circunstancias es importante también destacar que el marco legislativo, nacional y europeo, ha experimentado en los últimos años importantes cambios. Este nuevo contexto exige de nuestra Comunidad Autónoma que dote a las cooperativas de una nueva Ley, moderna, clara y flexible, en la que se plasmen las exigencias presentes y se anticipen las demandas futuras de este tipo de empresas y que, además, tenga en cuenta y contemple el trascendental desarrollo legislativo producido. Por tanto el objeto de esta Ley es doble y se centra en dos claros aspectos. Fomentar la constitución de cooperativas, dando respuestas viables a las demandas de este tipo de sociedades y consiguiendo, además, la consolidación y mejora de la situación de las ya existentes. Para ello, se ha optado por una Ley menos organicista y basada en la autonomía de la voluntad de los socios para su autorregulación, tratando de conseguir una mayor flexibilización del régimen económico y societario, potenciando fórmulas que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades, y todo ello desde el mantenimiento de los principios fundamentales del cooperativismo. Y como segundo y claro objetivo de esta Ley, reforzar el papel de las cooperativas en su ámbito empresarial sin que sufran menoscabo los derechos de los socios conjugando, por tanto, de forma equilibrada, la estabilidad y la protección patrimonial de la cooperativa como empresa, con los derechos de las personas que componen la entidad, configurando a las cooperativas castellano-manchegas como sociedades modernas y competitivas. Para la consecución de estos objetivos se opta por una Ley novedosa, que pretende constituirse en el acelerador del desarrollo de las cooperativas de Castilla-La Mancha. Consensuada con el conjunto del sector cooperativo y con los agentes sociales y económicos regionales, en su proceso de elaboración se ha procurado conservar todo lo que la anterior Ley tenía de positivo e incorporar nuevas posibilidades que permitan a las cooperativas desarrollarse económica, social y empresarialmente, y contribuyan eficazmente a fomentar la creación y constitución de este tipo de sociedades y al fortalecimiento de las mismas dentro del tejido empresarial. La Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, con ciento sesenta y siete artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. I El título preliminar denominado «Disposiciones generales» se estructura en tres artículos, regulando el objeto, el concepto de cooperativa y el ámbito de aplicación de la Ley. Cabe destacar la reformulación de la definición jurídica y conceptual de la sociedad cooperativa, en la que, señalando los rasgos esenciales de la misma, se integran los principios proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional, y significando, además, que su vigencia se ajustará a lo que específicamente pueda prever la Ley. El título primero se divide en diez capítulos, que regulan las normas comunes a todas las cooperativas. En el capítulo primero, se introduce una nueva regulación en materia de capital, con dos importantes novedades: de un lado, el capital social mínimo, que continúa en idéntica cuantía, ha de estar íntegramente y no parcialmente desembolsado como en la regulación precedente, y, por otro lado, y en cumplimiento de la nueva normativa contable, se reconoce la posible previsión estatutaria de que el órgano de administración pueda rehusar el reembolso del capital social aportado con ocasión de la baja del socio. A su vez, y en materia de responsabilidad, se confirma el sistema único de responsabilidad limitada del socio y, como novedad, se hace también referencia a la responsabilidad ilimitada del socio, en cualquier caso, por su participación en la actividad cooperativizada. Se regula un nuevo régimen para las operaciones con terceros, optando por la liberalización plena de las mismas, salvo prohibición o limitación estatutaria, y ello sin menoscabo de las consecuencias fiscales que tal decisión pudiera acarrear según la legislación sectorial que resulte de aplicación. En relación con las secciones, el objetivo de la regulación es dotar a esta figura de una mayor claridad y control, así como de mayor autonomía de gestión y patrimonial. Asimismo, se presta especial atención a las secciones de crédito, estableciendo determinadas medidas que aseguren, de una parte, una gestión eficaz y transparente hacia la cooperativa y sus socios y, de otra, favoreciendo un control de la Administración Autonómica sobre la actividad de estas secciones, unificando en un único órgano administrativo, el Registro Regional de Cooperativas, la competencia registral. Dentro del capítulo segundo se fija en tres el número de socios necesarios para la creación de una cooperativa. A su vez, se introduce, como importante novedad, la posibilidad de creación de microempresas cooperativas, acotada para las cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, compuestas por un numero mínimo de dos socios y máximo de diez, cuyos perfiles más precisos serán objeto de desarrollo reglamentario, pero con el claro objetivo de que se facilite a los emprendedores y las emprendedoras esta nueva forma de autogestión, que tan fundamental se considera en el proceso de dinamización económica y creación de empleo. El procedimiento de constitución de la cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, la exigencia de escritura pública, la calificación previa de los estatutos sociales para garantizar su adecuación a la legalidad y facilitar su elevación a documento público y, finalmente, la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, completan este capítulo. Se introduce, una regulación más detallada de la sociedad irregular. El capítulo tercero señala y define los principios básicos del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, calificando el mismo como un registro jurídico y no administrativo, cuyo fin último es dar certeza y seguridad al tráfico y no un mero instrumento necesario de la Administración para el desarrollo de sus funciones. Se clarifican su estructura y la distribución competencial, introduciendo algunas novedades, como la posibilidad de legalizar libros obligatorios, por delegación, en las unidades provinciales del registro, ampliamente solicitada por el sector cooperativo. II En el capítulo cuarto se establece una nueva regulación de la cualidad de socios, sus obligaciones y derechos, que configuran el estatuto básico del cooperativista, pormenorizando el régimen jurídico de los socios, así como la regulación de sus diferentes clases, dado que, aunque el trato igualitario a los socios es una característica consustancial al cooperativismo, los derechos y las obligaciones de los socios de la cooperativa no van a ser siempre los mismos, sino que dependerán del tipo de socio de que se trate y de las concretas previsiones estatutarias al respecto; destacando la posibilidad de que las comunidades de bienes puedan ser también socias de las cooperativas de segundo grado. La regulación de la figura del socio temporal se caracteriza por la reducción de su número máximo a un tercio de los socios de carácter indefinido; la duración temporal máxima en cinco años, y cuatro años para determinadas clases de cooperativas, pasados los cuales podrán adquirir la condición de socios indefinidos y la limitación del porcentaje de votos. En la regulación del régimen de los socios colaboradores se reformula teóricamente su concepto, posibilitando que puedan adquirir esta condición las cooperativas de segundo grado y las comunidades de bienes; permitiendo mayor libertad estatutaria en la conformación de la figura del socio colaborador. En la configuración de su régimen jurídico destaca: el porcentaje de la participación en el capital social se encomienda a la voluntad estatutaria; el número máximo admisible del colectivo de socios colaboradores; la remuneración del capital aportado; los topes de participación de estos socios en el órgano de administración, con plena autonomía estatutaria en la exigencia o no de la condición de socio para ser administrador y se posibilita la conversión de socios ordinarios inmersos en causa de baja obligatoria y que no soliciten su baja en socios colaboradores, con la pretensión de mantener el vínculo societario de estos socios con la cooperativa. Asimismo, se regula de forma detallada la adquisición de la condición de socio, los derechos y obligaciones de los mismos y, de manera especial, el derecho de información de todo socio sobre la situación de la cooperativa, introduciendo, en este caso, cautelas frente al posible ejercicio abusivo o infundado de este derecho. Se regula de forma más precisa la baja obligatoria del socio y, en relación con la baja voluntaria, se introduce una de las novedades de la Ley cual es la posibilidad de que, si estatutariamente así se prevé, por mayoría cualificada de dos tercios pueda prohibirse la baja voluntaria del socio, como técnica que se considera idónea para la protección patrimonial de la cooperativa; medida novedosa que se explica como consecuencia de la plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de las Normas Internacionales de Contabilidad en relación con las cooperativas, la número 32 (NIC 32), que impide la consideración como recurso propio de las aportaciones al capital social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, debido al derecho incondicional de los socios y socias a su reembolso. Pero respetando, en todo caso, el derecho del socio disconforme a darse de baja en la cooperativa, que sería calificada como justificada. Se introduce un novedoso sistema de transmisión de la condición de socio, a semejanza con el medio normal de salida voluntaria que existe en cualquier tipo de sociedad, civil o mercantil, cual es la transmisión de sus participaciones sociales a otra persona, sea socio o no, siempre que la cooperativa optase estatutariamente por prohibir el derecho de baja voluntaria. III En el capítulo quinto se regulan los órganos sociales. Por razones sistemáticas y de técnica legislativa, se ha diferenciando entre órganos necesarios, la asamblea y el órgano de administración, y órganos facultativos, el resto, lo que conlleva la supresión de los interventores como órgano necesario, dada la disfunción que su obligatoriedad acarreaba, por la trascendencia e implicación técnica de su gestión, que se atribuía a socios, en muchas ocasiones sin la necesaria preparación técnica. En relación con la asamblea general y por motivos de claridad, se relaciona y especifica su esfera concreta de competencias. Se reordena la regulación de la convocatoria de la asamblea, introduciendo como novedad la posibilidad de que la publicación de la convocatoria se realice, además de en el domicilio social, a través de un medio de comunicación local, como acontece en otras sociedades, para garantizar los derechos de las minorías vinculados a la asamblea; la elaboración del orden del día y la adopción de acuerdos figuran debidamente desarrollados, a fin de agilizar el funcionamiento de la misma y garantizar, en todo momento, los diferentes derechos de los socios. La nueva regulación del derecho de voto es una de las disposiciones más importantes de la Ley. Así, además del sistema común de un voto por socio, se introduce la posibilidad de optar, que necesariamente deberá establecerse estatutariamente, por la posibilidad del voto plural ponderado, en función de la participación en la actividad cooperativizada para cualquier tipo de socios, con las limitaciones que se señalan en la Ley para cada clase de cooperativas; o por el novedoso sistema, igualmente, para las cooperativas de trabajo asociado, que reserva el cuarenta por ciento de los votos sociales a favor de las personas fundadoras, siempre que fueran al menos tres, y durante toda la vida de la sociedad. La nueva regulación del orden del día, la redacción del acta, el voto secreto y la impugnación de los acuerdos, pretenden potenciar la participación democrática de los socios en la actividad de la cooperativa y en su compromiso con la misma. En relación con el órgano de administración se indican las cuatro formas posibles de organizar la administración en la cooperativa (administrador o administradora únicos, dos o más administradores o administradoras que actúen solidaria o mancomunadamente, o bien un consejo rector), siguiendo el modelo de las sociedades mercantiles. Asimismo, se ofrece la posibilidad de cambiar de forma organizativa sin necesidad de proceder a una modificación estatutaria. Se establecen las competencias del órgano de administración, tanto en materia de gestión como representación, siguiendo el modelo que recoge la primera directiva de sociedades, y que se establece en el Reglamento de la Sociedad Cooperativa Europea. Se prevé, asimismo, la posibilidad de nombrar apoderados singulares y también generales o personas encargadas de la gerencia. Y se delimita de forma precisa y detallada el ámbito legal del poder de representación de los administradores para evitar problemas en la relación con terceros. Se regula con precisión y detalle el régimen de incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses del órgano de administración y el régimen de responsabilidad de los miembros del mismo y sus causas de exoneración. Por último se regulan los órganos no necesarios. Hay que señalar que se introduce la figura del comité social, órgano no previsto en la Ley anterior. IV El capítulo sexto se dedica a la regulación del régimen económico, en la que se ha pretendido conseguir una mayor flexibilización del mismo, introduciendo importantes innovaciones en materia de capital, unas exigidas por la adaptación al nuevo modelo contable y otras motivadas por las necesidades que plantea el crecimiento de estas sociedades, que demandan nuevas posibilidades y fórmulas que habrán de permitir a las cooperativas desenvolverse, con mejores perspectivas, dentro de un marco de gran competencia por los recursos financieros, haciendo más atractivo este modelo empresarial para la captación de capital y de financiación, dotándolas de solidez financiera y de eficiencia económica. Se introduce un nuevo término para referirse a las partes del capital social, denominándose participación social, que serán acumulables y divisibles, algo hasta ahora no contemplado por la legislación cooperativa, pero que se ha manifestado como de gran utilidad en otros tipos societarios. Se regula con mayor amplitud el régimen del capital social mínimo, su posible elevación por estatutos, el desembolso del mismo y del capital social restante. Siguiendo un modelo que se estima flexible y eficaz en la práctica, se exige el desembolso íntegro del capital social mínimo (que se cifra en tres mil euros), admitiéndose, por el contrario, la posibilidad de que las restantes ampliaciones de capital puedan ser desembolsadas parcialmente, elevándose el plazo a cinco años. Motivado por las ya citadas reformas contables europeas, se prevé que haya participaciones con derecho a reembolso o que puedan ser no reembolsables. Esta decisión se deja a los estatutos sociales que, en caso de aceptarse, permitiría la baja justificada del socio, siguiendo las directrices marcadas por las reformas cooperativas más recientes. Se señalan los bienes y derechos que pueden ser objeto de la obligación de aportación al capital social y el título por el que se lleva a cabo tal aportación. Asimismo, se clarifica el régimen de las aportaciones no dinerarias que se regula en forma más extensa y garantista. Como importante novedad, se contempla la posibilidad de permitir la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, siempre que se establezca en los estatutos sociales, si bien se establecen cautelas, especialmente de carácter temporal, que tienen por finalidad favorecer la viabilidad de la cooperativa y los derechos de los socios que la componen. En el capítulo séptimo (documentación social y contabilidad), hay que destacar la regulación de los efectos que el incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, producen, esto es, el cierre del Registro a posteriores anotaciones, y que tiene una finalidad de publicidad garantista frente a los socios y frente a terceros. V En el capítulo octavo se regulan las modificaciones estatutarias, estableciendo un procedimiento general, en el que se exige el acuerdo de la asamblea general, y un procedimiento especial para el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, para el que basta el acuerdo del órgano de administración. Asimismo se detallan minuciosamente los documentos y trámites de tales modificaciones. Respecto del capítulo noveno, relativo a la transformación, fusión y escisión de las cooperativas, se introduce la posibilidad de que las cooperativas puedan transformase en asociaciones y viceversa. En cuanto al capítulo décimo, disolución y liquidación de las cooperativas, cabe señalar, una regulación más precisa de la obligación de los liquidadores en caso de insolvencia y su responsabilidad, todo ello, en aplicación de lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; en la regulación de la adjudicación del haber social, se hace alusión a la posible existencia del Fondo de Reserva Obligatorio repartible y al modo de su reparto; como consecuencia de la posibilidad de que exista capital no reembolsable, se establece la prelación de sus titulares para la adjudicación final del haber social y, por último, se aclara la regulación de los activos sobrevenidos después de la liquidación. VI El título II, denominado «De las clases de cooperativas», en su Capítulo I regula la clasificación y el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de primer grado. En él se busca dotar de claridad la determinación del régimen y norma aplicable a cada clase de cooperativas. Por otro lado, se habilita el desarrollo reglamentario de alguna de ellas o la previsión de nuevos tipos. El capítulo I se estructura en catorce secciones en donde se regulan las diferentes clases de cooperativas. De esta regulación se destacan los siguientes aspectos: En las cooperativas de trabajo asociado, se han llevado a cabo leves modificaciones en relación con el plazo para que el trabajador fijo sea admitido como socio, que se eleva a tres años. Y una precisión en relación con la regulación del anticipo societario, ya prevista en la legislación autonómica comparada, para el supuesto de que una cooperativa de trabajo asociado tuviera concentrada más del ochenta por ciento de su facturación con un único cliente o con un grupo de empresas, en cuyo caso el anticipo societario deberá ser equivalente, en cómputo anual, al salario medio de la zona, sector y categoría profesional. Respecto de las cooperativas agrarias, se han introducido algunas modificaciones (precisión en su definición, tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa y compromisos adquiridos, operaciones con terceros, etc.), destacando la posibilidad de que, conjuntamente con el objeto social propio de estas, realicen otras actividades económicas y servicios relacionados con el desarrollo, sostenibilidad, impulso y transformación del medio rural, tales como la explotación de energías renovables, cultivos alternativos, turismo rural, acciones medioambientales, culturales, nuevas tecnologías, servicios asistenciales, de consumo, asesoramiento o cualesquiera otras actividades de igual o similar naturaleza. En ese caso, podrán incluir en su denominación el término «cooperativa rural». En las cooperativas de viviendas, se introduce un nuevo régimen jurídico más pormenorizado, al objeto de dotar de mayores garantías a los socios de este tipo de entidades, dada la repercusión social y económica que esta fórmula societaria supone. Por último, en este Título se regulan las cooperativas de segundo grado y otras modalidades de colaboración económica, en los mismos términos que la anterior Ley. VII El Título tercero regula la función inspectora que se atribuye a la Administración Autonómica; las infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades que por tales incumplimientos puedan derivarse y la descalificación de las cooperativas, en la que se contempla la opción que se reconoce a la entidad entre transformarla o disolverla, en el plazo que se señala. VIII En el Título cuarto de la Ley, en relación al asociacionismo cooperativo, se determina el régimen jurídico de las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, así como normas sobre su representatividad y fomento. Por otra parte con funciones asesoras y consultivas de la Junta de Comunidades, la Ley contiene una regulación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, como órgano de promoción del cooperativismo, detallándose su régimen y funciones. Finalmente, en este Título se regula la conciliación y arbitraje cooperativo, como medio para la resolución extrajudicial de conflictos.Siguiente: Disposición Adicional 1ª. Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla La Mancha
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.