V. Los órganos sociales. ------------------------ En lo concerniente a los órganos sociales, se introducen numerosas novedades partiendo de una delimitación clara de las funciones exclusivas de la Asamblea General y asignando al órgano de administración aquellas que son necesarias para dirigir la empresa. Ello es fruto de una detenida reflexión que ha acogido tanto las directrices del moderno Derecho de Sociedades como las exigencias de una gestión empresarial ágil, eficiente y que ofrezca la mayor seguridad jurídica a los terceros. Por todo ello, la Asamblea General no puede asumir competencias que la Ley atribuya a otro órgano social. En concreto, respecto al órgano asambleatorio se perfecciona intensamente su régimen jurídico vigente y así se regula minuciosamente la posibilidad de solicitar convocatoria judicial; se establece una publicidad reforzada para la convocatoria de Asamblea en Cooperativas con gran número de socios; se exige un quórum de asistencia para la segunda convocatoria: se reducen los supuestos en que se impone una mayoría reforzada de dos tercios; se establece la posibilidad del voto plural, incluso en las Cooperativas de primer grado con respecto a determinadas personas jurídicas, para así potenciar la creación de nuevas entidades Cooperativas y consolidar las ya existentes; se introduce un límite al derecho total de voto de los socios que no realicen la actividad Cooperativa de una manera plena, para que el control mayoritario de la Cooperativa resida en aquellos que sí la realizan; se regula el conflicto de intereses y sus efectos; así como la confección del acta y su régimen de aprobación, al igual que las Asambleas de Delegados, y, por último, se prevé un preciso sistema de impugnación de acuerdos, separando los supuestos de nulidad de los de anulabilidad, a efectos de legitimación y plazos, y estableciendo plazos de caducidad de las acciones en beneficio de la seguridad del tráfico de las empresas Cooperativas, como ya ocurre con las sociedades anónimas desde la reciente reforma legal de éstas. Con respecto a la administración y representación de la Cooperativa, se determina un ámbito de funciones exclusivas encomendadas a los administradores, siendo ineficaz toda limitación a sus facultades dentro de las comprendidas en el objeto social. Se establece la protección de terceros de buena fe por los actos ultra vires. Se admite la posibilidad de administrador único, para el caso de Cooperativas con reducido número de socios. Se introduce al posibilidad de que una parte de los miembros del Consejo Rector sean elegidos entre no socios, para profesionalizar a dicho órgano social, e incluso de que en las Cooperativas de segundo o ulterior grado puedan ser elegidos internamente. Se prevé la suspensión temporal de los administradores incursos en los supuestos de incapacidad o prohibición, para el caso de que no hubiesen dimitido. Se establece la exigencia de una mayoría reforzada para la adopción de acuerdos de especial trascendencia. Se posibilita la designación de Comisiones Ejecutivas o Consejeros Delegados del Consejo Rector. Se implanta una más amplia responsabilidad para los administradores, que se extiende a todo tipo de culpa, aunque matizando la exigencia de diligencia en relación al carácter gratuito o retribuido, del cargo y se modifica la impugnación de los acuerdos del órgano de administración, diferenciando los supuestos de nulidad de los de anulabilidad a efectos de legitimación y cómputo de plazos. En lo que se refiere a la Comisión de Vigilancia se ha considerado conveniente incorporarla en esta Ley tanto por ser una pieza de neto carácter democrático -y por lo mismo muy apropiada en sede Cooperativa- como por construir un puente de enlace entre el órgano administrador y las reuniones asamblearias. El nuevo diseño, más actual y comprimido, de las competencias de la Asamblea General con el consiguiente reforzamiento del órgano administrador, único o colegiado, y la existencia de un modelo dualista en no pocos ordenamientos europeos, así como las limitaciones e insuficiencias de los actuales Interventores, son otras poderosas razones que explican la presencia en la norma propuesta de la Comisión de Vigilancia que, por lo demás, se rodea de especiales cautelas -así en su composición como en su ámbito competencial- con objeto de que no trabe el gobierno y gestión de la Cooperativa. Se ha incorporado, para las Cooperativas con una cierta dimensión, el Consejo Social como órgano potestativo, reconociéndose de esta manera una rica experiencia desarrollada históricamente en las Cooperativas de nuestra Comunidad. En cuanto al Comité de recursos, su replanteamiento normativo obedece tanto a razones de eficacia y de agilidad en la resolución de reclamaciones internas como, una vez más, a imperativos de organización democrática, al proveer a los socios de una nueva plataforma de participación y autocontrol de la Cooperativa. Con la nueva regulación, además, se potencia la capacidad estatutaria de abrir otros campos a la acción revisora de aquel Comité, que no tiene por qué limitarse a resolver reclamaciones de carácter disciplinario.
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