Artículo 10. Consecuencias de las declaraciones de variación y baja.
1. La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente. 2. Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 7 de este Real Decreto, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante. En este supuesto, el órgano receptor de la declaración deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada, al órgano responsable de la liquidación y recaudación del impuesto, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las liquidaciones que puedan haberse emitido con posterioridad a la fecha que se declare como cese.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.