Artículo 131. Recursos de las Provincias.
La Hacienda de las provincias estará constituida por los recursos expresados en el [artículo 2] de esta ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente título.Siguiente: Artículo 132 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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