Artículo 132. Tasas.
1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la sección 3ª. del capítulo III del título I de esta ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1. 2. Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el «Boletín Oficial» de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.Siguiente: Artículo 133 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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