Artículo 13. Liquidación de las altas e inclusiones de oficio.
1. Cuando se tribute por cuota municipal y la gestión censal del impuesto se lleve a cabo por la Administración tributaria del Estado, ésta remitirá, en el mes siguiente a cada trimestre natural, a los ayuntamientos u órganos competentes para liquidar el impuesto, relaciones de las declaraciones de alta y de las inclusiones de oficio, para que se practiquen las liquidaciones que procedan. 2. Cuando se tribute por cuota provincial o nacional, los sujetos pasivos presentarán las declaraciones de alta en la matrícula mediante los modelos aprobados por el Ministro de Hacienda, en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 5 y en los lugares señalados en el apartado 1 del artículo 8 de este real decreto. La Administración tributaria del Estado practicará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los sujetos pasivos. 3. Cuando la gestión censal se ejerza por delegación, la entidad delegada podrá exigir el impuesto en régimen de autoliquidación. En estos casos, los sujetos pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 de este real decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto dicha entidaddelegada. NOTA: Redacción dada por RD 1041/2003, de 1 de Agosto.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.