Artículo 140. Ámbito subjetivo.
Participarán en el modelo regulado en esta sección las provincias, así como las comunidades autónomas uniprovinciales, que, a la entrada en vigor de esta ley, no hubieren integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiera corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como comunidad autónoma, a las que se ha hecho referencia en el artículo 135 de esta ley.Siguiente: Artículo 141 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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