Artículo 141. Regla general para determinar la participación en el Fondo complementario de financiación.
La participación en el Fondo Complementario de Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada provincia, aplicando un índice de evolución a la participación que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo modelo, en los mismos términos establecidos para los municipios en el artículo 119 de esta ley. A estos efectos, se entenderá por año base el primero de aplicación de este modelo, es decir, el año 2004.Siguiente: Artículo 142 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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