CONSULTA DGT V0772-19. 10/04/2019. Incorporación a Epígrafes diferentes por operaciones de carga y descarga de camiones y buques.

Consulta número: V0772-19 Fecha: 10/04/2019
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 751.6, 752.6 y 754.5, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad consultante se encuentra clasificada en el epígrafe 754.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de recepción, almacenamiento y expedición de productos líquidos a granel, cuyos depósitos se ubican en una zona propiedad de la autoridad portuaria de Santander.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se desea saber si las operaciones de carga y descarga de buques junto con las de carga y descarga de camiones y de ferrocarril pudieran estar comprendidas en el epígrafe 754.5, o, si, por el contrario, es necesaria un alta adicional.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1º) La entidad consultante, según se manifiesta en el correspondiente escrito, realiza las actividades de recepción, almacenamiento y expedición de productos líquidos a granel, los cuales son depositados en 47 tanques de almacenamiento con diferentes capacidades sobre una superficie total de 45.000 m2 en una concesión de la autoridad portuaria de Santander, actividad esta por la que la sociedad consultante se encuentra dada de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 754.5 de la sección primera de las Tarifas, "Almacenes y depósitos de líquidos".

    2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican dentro de la agrupación 75 de la sección primera ("Actividades anexas a los transportes"), entre otras, las siguientes actividades:

    - Dentro del grupo 754, relativo a los "Depósitos y almacenamiento de mercancías", se clasifican en el epígrafe 754.5 los "Almacenes y depósitos de líquidos".

    En la nota común al grupo 754 se establece que el mismo comprende el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silo, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles).

    - Dentro del grupo 751 ("Actividades anexas al transporte terrestre"), en el epígrafe 751.6 se clasifican las prestaciones de "Servicios de carga y descarga de mercancías".

    - Dentro del grupo 752 ("Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores"), en el epígrafe 752.6 se clasifican las prestaciones de "Servicios de carga y descarga de buques".

    Según lo dispuesto en la nota común al grupo 752, este grupo comprende las actividades indispensables para el transporte marítimo y por vías navegables interiores, tales como el remolque de navíos; el pilotaje y balizado; el atraque, carga y descarga de buques; la explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos, espigones, diques, faros, etc.; salvamento de navíos y cargamentos en peligro, etc.

    3º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Más adelante, en el apartado 1 de la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se dispone "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Para el ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, la letra E) del apartado 2 de la citada regla 4ª señala que el pago de las cuotas correspondientes a dichas actividades faculta, en lo que al Impuesto se refiere, para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquellas, así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, sin perjuicio de su tributación con arreglo a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.

    
    De todo lo expuesto se deduce que la sociedad consultante, que se encuentra dada de alta en el epígrafe 754.5 de la sección primera de las Tarifas ("Almacenes y depósitos de líquidos") por la actividad de almacenamiento de productos líquidos a granel, para el caso de que además realice prestaciones de servicios de carga y descarga, deberá figurar dada de alta, adicionalmente, en los siguientes epígrafes, según se trate de transporte terrestre o de transporte marítimo y ello con arreglo a lo dispuesto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción:

    - Epígrafe 751.6, "Servicios de carga y descarga de mercancías".

    - Epígrafe 752.6 "Servicios de carga y descarga de buques".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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