CONSULTA DGT V2675-17. 20/10/2017. Clasificación epígrafe por arrendamiento de local dividido en espacios independientes y con servicios distintos

Consulta número: V2675-17 Fecha: 20/10/2017
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 844, 845, 922 y 999 y epígrafes 652.3 y 967.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Local dividido en espacios que se arriendan de forma independiente, por horas, días, semanas o de forma indefinida, y prestando distintos servicios a los arrendatarios.

    Enseñanza de "pilates" u otras disciplinas, contratando al efecto el profesional para impartir las clases.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Cuando una actividad gravada por el Impuesto no se halle especificada en las Tarifas la regla 8ª regula, en el apartado 1, un procedimiento mediante el cual permite su clasificación, provisional, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen.

    Si la clasificación no fuera posible mediante el procedimiento anterior, el apartado 2 establece un procedimiento supletorio mediante el cual se permite clasificar, provisionalmente, la concreta actividad en el grupo o epígrafe dedicado a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje.

    El alquiler de un local, dividido en espacios, que se arriendan de forma independiente, por horas, días, semanas o de forma indefinida, es una actividad de arrendamiento de locales de negocios que se clasifica en el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.", el cual, según nota 1ª, comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana que no se destinen a vivienda.

    Además, y según lo dispuesto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, por las prestaciones de servicios a los arrendatarios, la consultante debe figurar inscrita en todas las rúbricas que clasifiquen cada una de las actividades que efectivamente ejerza; a título informativo, y sin ánimo de exhaustividad, se señalan las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas en relación con las actividades consignadas en el correspondiente escrito de consulta:

    - Por el uso de espacios comunes, suministros (agua y electricidad) así como el servicio de secretaría común, procederá, por aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, su clasificación provisional, en el grupo 999 "Otros servicios n.c.o.p".

    - Por la prestación de servicios de publicidad, en el grupo 844, "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares", que, según nota, comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de distintos medios.

    - Por la prestación del servicio de limpieza, en el grupo 922, "Servicios de limpieza"; declarando, a efectos meramente informativos la actividad correspondiente al epígrafe 922.1, "Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales)".

    - En cuanto a lo que en el escrito de consulta figura como "página web", cabe señalar dos situaciones:

    La elaboración y diseño de páginas web por encargo se clasifica en el epígrafe 845 , "Explotación electrónica por cuenta de terceros" que comprende, según nota, la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas , el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.

    Cuestión distinta de la anterior la constituiría el supuesto en el que la consultante no se limite, exclusivamente, a efectuar la elaboración y diseño de las páginas web, sino que, además, lleve a cabo la gestión, el mantenimiento, la publicidad, etc., de las mismas, en cuyo caso, esta última actividad debe clasificarse en el grupo 844 relativo a las prestaciones de "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares".

    
    Por los productos de tratamiento fisioterapéutico, entendiendo esta actividad como la venta por la consultante a los arrendatarios de cremas, aceites y geles para ser empleados por los mismos en masajes y en la aplicación de tratamientos fisioterapéuticos, en el epígrafe 652.3, ("Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal"), dicha clasificación se verificará siempre que tales productos no sean objeto de venta a su vez por los arrendatarios a terceros.

    Por lo que se refiere a la enseñanza de "pilates", contratando al efecto el profesional para impartir las clases, dicha actividad se clasifica en el epígrafe 967.2, "Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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