CONSULTA DGT V3186-18. 13/12/2018. Clasificación en epígrafe por el tratamiento y reciclaje de amianto.
Consulta número: V3186-18 - Fecha: 13/12/2018
Órgano:SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 921.5 y epígrafe 921.6, sección primera (Tarifas); regla 2ª (Instrucción).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La sociedad va a iniciar la actividad de tratamiento y reciclaje de residuos con componente de amianto.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que la consultante debe darse de alta.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".En el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se definen los siguientes conceptos:q) "Tratamiento": las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.t) "Reciclado": toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno."Sobre la base de lo anteriormente expuesto, del escrito de solicitud de consulta se desprende que la sociedad consultante realiza diversas actividades económicas, cada una de ellas de naturaleza distinta y con clasificación propia e independiente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.Por un lado, una actividad de prestación de servicios consistente en el tratamiento de residuos con componente de amianto; y, por otro, una actividad industrial consistente en el reciclaje de los residuos.Las prestaciones de servicios de tratamiento de residuos con componente de amianto se clasifican en el epígrafe 921.6 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, "Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.".Si, además, la consultante llevara a cabo la eliminación física de los residuos contaminados con amianto, deberá figurar dada de alta en el epígrafe 921.5 de la sección primera, "Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos".
En cuanto a la actividad industrial de reciclaje de residuos, no se puede determinar la rúbrica concreta en la que dicha actividad deba clasificarse, dada la escasa información facilitada en el correspondiente escrito de consulta, por desconocer los productos que se fabrican a partir de tales residuos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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