Consulta IAE. Actividad de serigrafía de objetos adquiridos a terceros y posterior venta de los mismos.

Consulta número 444 Fecha: 2 de diciembre de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 4ª.2.

TARIFAS:
Epígrafes 474.1 y 653.3, ambos de la Sección 1ª. Agrupación 65, Sección 1ª.


TEMA

Actividad de serigrafía de objetos adquiridos a terceros y posterior venta de los mismos.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La entidad consultante tiene previsto dedicarse a serigrafiar una serie de artículos previamente adquiridos a terceros con objeto de proceder posteriormente a la venta de los mismos a las empresas que hayan efectuado sus encargos con fines de publicidad.


CONTESTACIÓN


    En la cuestión planteada por la entidad consultante nada se especifica acerca del tipo de artículos que se adquieren de terceros, con objeto de proceder a su comercialización una vez serigrafiados, y como consecuencia de ello pueden presentarse dos situaciones diferentes que conviene analizar:

    A) Que los trabajos de serigrafía realizados predominen sobre el valor de los objetos o artículos serigrafiados debido a la escasa entidad económica de estos últimos, tal caso sucedería en aquellas actividades de serigrafía realizadas, por ejemplo, en papel o cartón, tales como producción de etiquetas, calendarios, etc., en las cuales se pone de manifiesto que lo que realmente adquiere relevancia es el trabajo de serigrafía y no el objeto o artículo serigrafiado (papel, cartón, etc.).

    Según lo expuesto, la tributación correspondiente en el Impuesto sobre Actividades Económicas se limitaría a la actividad de impresión gráfica por serigrafía, sin que procediera contribuir en el mencionado impuesto por la actividad de venta de los artículos serigrafiados, ya que de conformidad con el apartado 2.A) de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas una y otras por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de serigrafía facultaría para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos serigrafiados obtenidos.

    Así, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la referida Instrucción, la entidad consultante deberá tributar por el Epígrafe 474.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, que clasifica la actividad de impresión gráfica por serigrafía.

    B) Que el valor de los artículos que se van a someter al proceso de serigrafía predomine sobre los trabajos de impresión gráfica de los mismos, que pasarían, en este caso, a ocupar un segundo plano, respecto de la actividad de venta de los referidos artículos, constituyéndose esta última como una actividad con sustantividad propia e independiente de la de serigrafía.

    Lo anterior tendría lugar, por ejemplo, en ventas de artículos tales como camisetas, relojes, bolígrafos, encendedores, etc., previamente serigrafiados.

    En este segundo supuesto, la entidad consultante lleva a cabo dos actividades distintas, cuales son, por un lado, la actividad de impresión gráfica por serigrafía, y por otro, la actividad de venta al por menor de los artículos serigrafiados.

    Así pues, la entidad de referencia deberá tributar por el ejercicio de cada una de las actividades mencionadas sujetas al impuesto, presentando las oportunas declaraciones de alta en las rúbricas que correspondan. Por la actividad de impresión gráfica por serigrafía deberá clasificarse, tal como se ha indicado anteriormente, en el Epígrafe 474.1 de la Sección 1ª de las Tarifas. En relación con la venta al por menor de los objetos serigrafiados, nada se dice en el escrito sobre el tipo de artículos de los que se trata, si bien de los términos en que figura redactado dicho escrito parece desprenderse que son pequeños artículos de regalo o reclamo con fines publicitarios. De ser esto así, la entidad consultante deberá clasificarse y tributar por el Epígrafe  653.3 de la Sección 1ª de las citadas Tarifas. En caso contrario, la referida actividad de venta deberá  clasificarse, atendiendo a la naturaleza de los artículos vendidos, en la rúbrica o rúbricas que correspondan dentro de la Agrupación 65 de la Sección 1ª de las Tarifas.



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