Actividades mineras e industriales: alcance de las facultades relativas al comercio al por mayor y al por menor de los propios productos obtenidos. Actividades agrícolas: Sujeción de la venta al por mayor y al por menor realizada por agricultores fuera del lugar de producción.
CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS
La entidad consultante plantea las siguientes cuestiones:1º. Si el pago de las cuotas correspondientes a las actividades mineras o industriales faculta a los titulares deéstas para vender al por mayor o al por menor las materias y productos obtenidos como consecuencia del ejercicio de las mismas en establecimientos o locales distintos del lugar de producción.En relación con la primera de las cuestiones formuladas cabe indicar que el régimen de facultades correspondientes a las actividades mineras e industriales se contienen en la letra A) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas una y otras por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.Según este régimen, el pago de la cuota correspondiente a la actividad minera o industrial de que se trate faculta al sujeto pasivo para ejercer, sin pago de cuota adicional alguna, entre otras, las siguientes actividades: la venta al por mayor y al por menor, así como la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. En relación a esta facultad conviene formular las siguientes precisiones:a) La facultad para la venta al por mayor o al por menor se limita únicamente a aquellos productos o materias obtenidos como consecuencia del ejercicio de la actividad minera o industrial sin que, en ningún caso, dicha facultad autorice a vender cualquier otro tipo de productos adquiridos a terceras personas o entidades.b) La referida facultad opera exclusivamente para el caso de que las ventas se realicen en el lugar de producción y no abarca a aquellas otras ventas efectuadas desde otros establecimientos o locales ubicados fuera de la explotación minera o industrial, aunque en dichos establecimientos se comercialice exclusivamente la producción propia.2º. Si se encuentra sujeta al Impuesto la venta al por mayor o al por menor de los productos agrícolas cuando dicha venta es realizada por los propios agricultores fuera del lugar de producción, ya sea en establecimiento comercial permanente o fuera de él (mercadillos, en ambulancia, etc.).Como ya ha tenido oportunidad de manifestar este Centro Directivo en reiteradas ocasiones a propósito de la tributación que corresponde a los titulares de actividades agrícolas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el ejercicio, entre otras, de las actividades agrícolas ha quedado excluido del hecho imponible del tributo en cuestión como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 79.2de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por el artículo 1 de la Ley 6/1991, de 11de marzo.En consecuencia, los titulares de actividades agrícolas no tienen que satisfacer cuota alguna por el desarrollo de su actividad, ni por la importación de materias primas que integren en su propio proceso productivo, ni por la venta al por mayor o al por menor, o la exportación de los productos objeto de su actividad, ni por la titularidad de almacenes y depósitos afectos a las actuaciones anteriores, etcétera. De igual modo, dichos titulares de actividades agrícolas tampoco vendrán obligados a satisfacer cuota alguna por los locales indirectamente afectos a las mismas.No obstante lo anterior y en relación con la cuestión concreta planteada, esto es, si están sujetas o no al impuesto las ventas realizadas, fuera del lugar de producción, por los agricultores de sus propios productos obtenidos como consecuencia del ejercicio de su actividad agrícola, es obligado puntualizar que si dichas ventas, tanto al por mayor como al por menor, efectuadas por los propios agricultores se realizan fuera del lugar de producción, ya sea mediante establecimiento comercial permanente o sin establecimiento, aquéllos deberán tributar como mayoristas o minoristas por el impuesto de referencia.
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