Consulta IAE. Actividades sindicales: sujeción al impuesto y clasificación.

Consulta número 214 Fecha: 6 dc febrero de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/l988: Arts. 79.1,80.1, 83 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:
Grupos 841,932 y 999, todos ellos de la Sección 1ª.


TEMA

Actividades sindicales: sujeción al impuesto y clasificación.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante, que no persigue fines lucrativos siendo su objeto social de naturaleza sindical, solicita que se le conceda la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


    La mención que se hace en el escrito de la consulta a las Licencias Fiscales con objeto de solicitar la exención de las mismas, debe entenderse referida al Impuesto sobre Actividades Económicas, que sustituye a partir de 1 de enero de 1992, entre otras figuras impositivas a las mencionadas Licencias Fiscales.

    Una vez hecha la anterior precisión, cabe formular la siguiente respuesta en relación con la cuestión formulada:

    1º. No existe ninguna exención subjetiva ni objetiva de las contempladas en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas en el artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que sea de aplicación ni a la Entidad consultante ni a las actividades por la misma realizadas.

    2º. Sentado lo anterior y habida cuenta que el artículo  79.1 de la Ley 39/1988 determina que el hecho imponible del impuesto está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto", resulta lo siguiente:

    a)  En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que en definitiva viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función ésta que resulta incompatible con la habitualidad.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    b)  En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el meto ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.

    c)  Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.

    La delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley  391/988, al disponer, en su apartado primero, que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

    De todo lo anterior se desprende que las actividades desarrolladas por la Entidad consultante, siempre que en las mismas concurran las circunstancias establecidas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, están sujetas al mismo.

    3º. En cuanto a su clasificación concreta en las Tarifas, dada la ausencia de concreción de tales actividades, no es posible fijar una rúbrica o rúbricas que las clasifique. No obstante, a modo de ejemplo y siempre atendiendo a la naturaleza material de las actividades ejercidas, se señala que si dicha Entidad presta asesoramiento jurídico a sus asociados, deberá matricularse y tributar por el Grupo 841 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre; en el supuesto de que organice e imparta cursos de formación o seminarios estará obligada a tributar por el Grupo 932 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas, etc., y por último, tratándose de la prestación de cualquier otro servicio no especificado en alguna rúbrica de las Tarifas éste deberá  clasificarse en el Grupo 999 de la Sección 1ª de aquéllas  (Otros servicios, n.c.o.p.).


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