Consulta IAE. Alquiler de vehículos con conductor para el transporte de viajeros. Oscilaciones de los elementos tributarios.

Consulta número 354 Fecha: 15 de julio de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 86.1, 90.2 y 91.2.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.2.

TARIFAS:
Epígrafe 721.2 de la Sección 1ª.


TEMA

Alquiler de vehículos con conductor para el transporte de viajeros. Oscilaciones de los elementos tributarios.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante desea saber si una entidad, que ejerce la actividad de alquiler de vehículos con conductor para el transporte de viajeros y que en la fecha del alta por el Impuesto sobre Actividades Económicas consignó como elementos tributarios los dieciséis vehículos con los que contaba, debe efectuar declaración de variación por el impuesto de referencia al adquirir un nuevo vehículo posterior a dicha fecha de declaración de alta.


CONTESTACIÓN


    1º. La actividad de alquiler de vehículos, con conductor, para el transporte de viajeros se encuentra clasificada en el Epígrafe 721.2 ("Transporte por auto-taxis") de la Sección 1ª  de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que comprende, según Nota a dicha rúbrica, el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etcétera.

    Los vehículos objeto de alquiler constituyen el referido Epígrafe 721.2.

    2º. Por lo que se refiere al cómputo de los elementos tributarios que deben tomarse en consideración para calcular la cuota del impuesto deben hacerse, previamente, algunas consideraciones en relación con el régimen general del devengo del impuesto.

    En este sentido, el apartado segundo del artículo 90 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

    Esta forma de regular el devengo del impuesto tiene gran importancia en orden al cómputo de los elementos tributarios que han de tenerse en cuenta para calcular las cuotas del impuesto.

    En este orden de ideas, la Base Primera del artículo 86.1  de la citada Ley 39/1988 preceptúa que los elementos tributarios a tener en cuenta serán los que existan en el momento del devengo del impuesto. Esta idea se desarrolla, asimismo, en la Regla 14ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, la cual se remite al artículo 91.2 de la Ley 39/1988, precepto que hace referencia a la obligación de declarar las alteraciones económicas, jurídicas o físicas, que se produzcan en el ejercicio de la actividad y que tengan trascendencia a efectos del impuesto.

    En definitiva, del juego combinado de los artículos 86.1, Base Primera, y 91.2 de la Ley 39/1988, así como de la Regla  14ª.2 de la mencionada Instrucción, se desprende lo siguiente:

    A) La cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas se calcula en función de los elementos tributarios existentes en el momento del devengo del impuesto.

    B) Las alteraciones de los elementos tributarios durante el período impositivo, que tengan trascendencia a efectos del impuesto, no podrán tenerse en cuenta hasta el siguiente devengo, siempre que se mantengan en la fecha de éste.

    Expuesto todo lo anterior, y en el caso concreto que nos ocupa, los vehículos a tener en cuenta a la hora de cuantificar la cuota del impuesto serán los que en la fecha del devengo del impuesto estén en régimen de alquiler, esto es, el 1 de enero o el día en que se inicie la actividad, en los supuestos en los que el período impositivo no coincida con el año natural por tratarse del comienzo del ejercicio de la de la actividad.

    Por otra parte, cuando se produzcan oscilaciones en más o menos superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, en este caso de los vehículos de alquiler, de acuerdo con la ya citada Regla 14ª.2 de la Instrucción, las mismas tendrán la consideración de variaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 39/1988, surtiendo efectos en el período impositivo siguiente a aquél en que se produzca tal variación.
    
    Finalmente, conviene advertir que si el número de vehículos objeto de alquiler experimenta una reducción inferior al 20 por 100, la Regla 14ª.2 no impide al sujeto pasivo declarar tal oscilación para conseguir una reducción en su cuota.

    Por ello, si bien el sujeto pasivo no se encuentra obligado a comunicar tal disminución, estaría facultado para hacerlo con el fin de obtener un resultado fiscal más favorable.


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