Consulta IAE. Asociación de consumidores y usuarios: sujeción al impuesto y clasificación.

Consulta número 242 Fecha: 18 de febrero de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:
Grupos 841 y 932, ambos de la Sección 1ª.


TEMA

Asociación de consumidores y usuarios: sujeción al impuesto y clasificación.


CUESTIÓN PLANTEADA

   
    La Entidad consultante, que, sin ánimo de lucro, presta servicios a sus asociados con el fin esencial de defender los derechos básicos de los consumidores y usuarios, desea saber si los servicios prestados se encuentran sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso positivo, la clasificación que corresponde a los mismos en las Tarifas de dicho impuesto.


CONTESTACIÓN


    1º. No existe ninguna exención subjetiva ni objetiva de las contempladas en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas en el artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que sea de aplicación ni a la Asociación consultante ni a las actividades por la misma realizadas.

    De todo lo anterior se desprende que las actividades desarrolladas por la Asociación de Consumidores y Usuarios consultante y que se contienen en sus Estatutos, siempre que en las mismas concurran las circunstancias establecidas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, están sujetas al mismo.

    2º. Por lo que se refiere a clasificación en las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo  1175/1990 de 8 de septiembre, de los servicios que presta a sus asociados la Entidad consultante, dada la ausencia de concreción de los mismos, no es posible fijar una rúbrica o rúbricas que los comprenda. No obstante, debe indicarse que las actividades ejercidas por la Asociación de Consumidores deben ser clasificadas atendiendo a la naturaleza material de las mismas y, en este sentido, a modo de ejemplo y con ánimo enunciativo y no exhaustivo, si la Entidad consultante presta asesoramiento jurídico a sus asociados, deberá matricularse y tributar por el Grupo 841 de la Sección 1ª de las Tarifas; si organiza cursos o seminarios estará obligada a matricularse y tributar por el Grupo 932 de la Sección 1ª de las Tarifas, etc.

    El texto original reproduce la argumentación reucadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción del impuesto y beneficios fiscales.

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