Consulta IAE. Beneficios fiscales. Régimen transitorio.

Consulta número 414 Fecha: 24 de noviembre de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Disp. Trans. 3ª.2.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:


TARIFAS:



TEMA

Beneficios fiscales. Régimen transitorio.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante desea saber si un beneficio tributario procedente de la Instrucción para la aplicación de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales puede ser de aplicación en el Impuesto sobre Actividades Económicas donde no se contempla aquél.


CONTESTACIÓN


    La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, contiene, en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, un régimen transitorio de beneficios fiscales vigentes en las Licencias Fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con el cual, y según la nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gozasen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.

    Los beneficios fiscales a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera antes enunciada son los que estaban legalmente establecidos en el ámbito de las Licencias Fiscales, tanto de forma genérica como de forma singularizada. En concreto, tales beneficios legales son, esencialmente, los siguientes:

    a) Los establecidos en el ámbito de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por los artículos 279  y 280 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

    b) Los establecidos en el ámbito de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas por el artículo 311  del texto legal antecitado.

    Lo expuesto anteriormente significa que no pueden reputarse como beneficios fiscales, a efectos de lo previsto en el régimen transitorio por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, los distintos supuestos contemplados en las Tarifas e Instrucciones de las Licencias Fiscales, en las que, bajo distintas denominaciones, se utilizaban distintas magnitudes para cuantificar las cuotas tributarias de dichos impuestos.

    Expuesto lo anterior y proyectándolo sobre la cuestión planteada, resulta evidente que el beneficio fiscal establecido en la norma 2ª para la aplicación de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, según la cual la venta al por mayor que se realizase fuera de los locales de la fábrica tributaría con el 25 por 100 de la cuota correspondiente a dicha venta, no puede considerarse como beneficio fiscal a efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley  39/1988; y, en consecuencia, el contribuyente no podrá  aplicar ningún tipo de bonificación en la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas relacionado con la referida norma de la Licencia Fiscal.

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