Consulta IAE. Captación y distribución de obras de impresión gráfica. inversión en el sector de artes gráficas.

Consulta número 911 Fecha: 15 de abril de 1994  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 84 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 8ª.

TARIFAS:
Grupos 474 y 475; Divisiones 6ª y 7ª y Epígrafe  849.9, todos de la Sección 1ª.


TEMA

Captación y distribución de obras de impresión gráfica. Inversión en el sector de artes gráficas.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante desea saber las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las que está obligada a tributar si su objeto social es el siguiente:

    - Captación y distribución de trabajos de impresión gráfica y encuadernación, para ser realizados por otras empresas.

    - Evaluación y realización de nuevas inversiones en el sector de artes gráficas, pudiendo adquirir para ello títulos de participación en otras sociedades.


CONTESTACIÓN


    Según se establece en el artículo 84 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Lo cual, puesto en relación con lo establecido en el artículo 80.1 de la mencionada Ley  39/1988, lleva a la conclusión de que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas o entidades referidas cuando ordenen por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Pues bien, según lo expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en consecuencia con lo expresado en el artículo  79.1 de la Ley 39/1988 relativo al hecho imponible, según la cual el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa, en relación al caso planteado cabe señalar:

    1º. Que el objeto social de una entidad no constituye por sí mismo el objeto imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino que este ultimo objeto lo constituyen las actividades que efectivamente realice la entidad.

    Con lo cual la determinación de la rúbrica o rúbricas de las Tarifas de dicho impuesto por las cuales la Entidad consultante está obligada a tributar, solamente es posible a partir del conocimiento de las actividades que efectivamente ella realice.

    2º. Ahora bien, no obstante que dichas actividades no se explicitan en el escrito de la consulta, a título de mero ejemplo y sin perjuicio de que la Entidad esté obligada a tributar por el impuesto por otras actividades que efectúe, cabe indicar:

    A) En lo que se refiere a la captación de clientes para empresas de impresión gráfica y encuadernación y la distribución de las obras, entre las rúbricas por las que la Entidad consultante puede estar obligada a tributar, se pueden citar:

    a) En lo relativo a la estricta prestación de servicios de captación de clientes para otras empresas, el Epígrafe  849.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, relativo a otros servicios independientes n.c.o.p., en virtud de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, por cuanto que dicha actividad no se halla especificada en las mencionadas Tarifas.

    b) En lo que respecta a la distribución de las obras, si ello supone la realización de actividades comerciales, la rúbrica o rúbricas correspondientes de la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas, y si implicase la prestación de servicios de transporte, la rúbrica o rúbricas correspondientes de la División 7ª de dicha Sección 1ª, relativas a servicios de transporte.

    B) En el supuesto de que en algún caso la Entidad asuma ante las personas o entidades destinatarias de los servicios de impresión gráfica y/o encuadernación la responsabilidad de dichos servicios, esto es, que ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de tales servicios, aun cuando materialmente los trabajos al respecto se realicen por otras empresas, estará obligada por ello a tributar respectivamente por los Grupos 474 (relativo a impresión gráfica) y 475  (relativo a encuadernación) de la Sección 1ª de las Tarifas.

    C) Por la realización de la evaluación de nuevas inversiones propias, por llevarlas a cabo o por la adquisición o posesión de acciones o participaciones de otras sociedades, la Entidad consultante no está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que ninguno de tales hechos constituyen por sí mismos hecho imponible del referido tributo local, de conformidad con lo establecido en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley  39/1988.

    3º. Por último, conviene resaltar que la obligación de tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas se produce por el ejercicio de las actividades gravadas, pero no por la mera capacidad de tal ejercicio.


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