Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN: Regla 2ª. TARIFAS: Grupo 841 y Epígrafe 849.1, ambos de la Sección 1ª.
TEMA
Cobro de deudas.
CUESTIÓN PLANTEADA
La consultante, en nombre de una persona jurídica, desea saber la tributación que corresponde a una sociedad cuya actividad consiste en el cobro de deudas de terceros por medio de abogados contratados laboralmente por ella.
CONTESTACIÓN
La actividad consistente en el cobro de deudas de terceros se encuentra clasificada en el epígrafe 849.1("Cobros de deudas y confección de facturas")de la Sección 1ªde las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de setiembre.En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, la entidad a que se refiere la consultante en su escrito deberá matricularse y tributar por el mencionado Epígrafe 849.1.En otro orden de ideas, no altera la clasificación y tributación de la entidad por el impuesto el hecho de que la actividad de cobro de facturas se realice por abogados que tienen relación laboral con la sociedad, siempre, eso sí, que todas sus actuaciones vayan encaminadas a lo que el Epígrafe autoriza, esto es, el cobro de facturas de terceros.. Ahora bien, si la sociedad a través de dichos abogados realiza, además de las actuaciones relativas al cobro de facturas, otras propias de la abogacía en general, resulta evidente que el Epígrafe 849.1 no cubre dichas actuaciones y, en consecuencia, la sociedad estaría obligada a matricularse y tributar por e Grupo 841 ("servicios jurídicos") de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
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