Comercio al por menor de labores de tabaco y expedición de efectos timbrados y sellos de correos.
CUESTIÓN PLANTEADA
El consultante, que ejerce el comercio al por menor de labores de tabaco en Expendeduría General y que asimismo realiza la expedición de efectos timbrados y sellos de correos, viene tributando por el ejercicio de dichas actividades en el Epígrafe 645.1 de la Sección 1ª y en el Grupo 888 de la Sección 2ª, respectivamente, y desea saber el régimen de tributación aplicable tras las modificaciones introducidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 que afectan a las citadas actividades.
CONTESTACIÓN
En relación con la consulta planteada, conviene recordar, en primer lugar, que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, es decir, básicamente por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que crea y regula el citado impuesto y por el Real Decreto Legislativo1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban sus Tarifas y la Instrucción para la aplicación de las mismas. En consecuencia no procede aplicar la normativa propia de otros impuestos, como pueden ser el I.V.A. o el I.R.P.F., o de otras disciplinas en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.Una vez hecha la anterior precisión cabe indicar lo siguiente:1º. El artículo75.Uno, de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en su punto 49º establece la supresión del Grupo 888 de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se clasificaba la actividad profesional correspondiente a los Expendedores de efectos timbrados y sellos de correos.Lo anterior significa que a partir del 1 de enero de 1993el consultante no tributará por el Grupo 888 de la Sección 2ªsuprimido por la citada Ley 39/1992, pero ello no implica que el mismo deba realizar ningún tipo de declaración de variación o de baja respecto de dicha actividad puesto que la Administración Tributaría ya habrá tenido en cuenta la supresión del referido Grupo para el ejercicio 1993.2º. El Epígrafe 646.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, en el que figura matriculado el consultante, clasifica el"Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en Expendedurías Generales, Especiales e Interiores."Son de aplicación al mismo las notas comunes al Grupo 646creadas por el artículo 75.Uno.18º. de la Ley 39/1992 ya citada, que establecen lo siguiente:"1º. Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán expender, sin pago de cuota adicional alguna, sellos de correos y efectos timbrados.2º. Quienes no estando matriculados en este Grupo expendan sellos de correos y efectos timbrados, tributarán por esta actividad en régimen de cuota cero".En consecuencia, y desde el exclusivo punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas el consultante realiza una actividad empresarial, el comercio al por menor de labores de tabaco en Expendeduría General, clasificada en el Epígrafe 646.1 de la Sección 1ª y el pago de la cuota del referido Epígrafe le faculta para expender, sin pago de ninguna otra cuota adicional, sellos de correos y efectos timbrados.3º. En cuanto a la nota específica del Epígrafe 646.1citado, la misma determina que queda comprendida en el Epígrafe de referencia la venta al por menor "de los artículos recogidos en el Epígrafe 646.8, papel de fumar y otros objetos de pequeño valor y alto índice de rotación cuya comercialización sea autorizada por el órgano gestor del Monopolio con carácter accesorio de la actividad principal, así como para la venta de todo tipo de impresos o documentos cuya distribución sea asignada a las Expendedurías".A la vista de la expresada nota cabe señalar que el consultante podrá vender pilas, golosinas, etc., siempre que la comercialización de los mismos esté autorizada por elórgano gestor del Monopolio, tal y como se indica en el texto de la citada nota.
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