Consulta IAE. Comercio al por mayor de bisutería ordinaria.

Consulta número 218 Fecha: LEY 39/1988: Arts 791 y 861   
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.

TARIFAS:
Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª.


TEMA

Comercio al por mayor de bisutería ordinaria.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante, con actividad de comercio al por mayor de bisutería ordinaria desea saber si podría matricularse en otro epígrafe más acorde con su actividad y de cuota inferior al Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.


CONTESTACIÓN


    La actividad de comercio al por mayor de bisutería se encuentra clasificada en el Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª  de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, recogiéndose asimismo en dicho Epígrafe el comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería y de relojería.

    Puesto que la bisutería ordinaria es una especie de bisutería, se encuentra incluida en tal concepto y, en consecuencia, su comercío al por mayor está incluido en el citado Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.

    Por otra parte, es necesario recordar que en el Impuesto sobre Actividades Económicas:

    1º. El hecho imponible está constituido por el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, en los términos del articulo 79.1 de la Ley  39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con independencia de la cuantía del beneficio obtenido e incluso con independencia de que el sujeto pasivo no obtenga beneficio económico.

    2º. Las bases a las que se ajustan las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas son las contenidas en el artículo 86.1  de la Ley 39/1988. En este aspecto, la Base Cuarta establece en su inciso primero que "las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100  del beneficio medio presunto de la actividad gravada"; expresión legal esta sobre cuyo significado cabe hacer las siguientes puntualizaciones:

    a) La expresión "beneficio medio presunto" no hace referencia al concepto de beneficio contable, sino al excedente empresarial que en circunstancias normales puede arrojar una actividad económica.

    b) El límite cuantitativo al que se alude no está  referido a un sujeto pasivo en particular, sino a un sector en su conjunto.

    Así pues, según lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción, la consultante, por el ejercicio de la actividad de comercio al por mayor de bisutería ordinaria, deberá contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, causando alta en matrícula en el Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.



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