Consulta IAE. Comercio de pieles: clasificación.

Consulta número 237 Fecha: 18 de febrero de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
RD. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 4ª.2.C) y D), y 8ª.

TARIFAS:
Epígrafes 617.2 y 651.6, ambos de la Sección 1ª.


TEMA

Comercio de pieles: clasificación.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea conocer lo clasificación en las Tarifas del impuesto de la actividad que se ejerce sin disponer de establecimiento, consistente en la venta de pieles que no somete a transformación alguna, adquiridas sin curtir en mataderos , y por la que en el ejercicio 1991  estaba matriculado en el Epígrafe 642.63 de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, correspondiente al comercio al por menor de pieles sin curtir del país.


CONTESTACIÓN


    Para la clasificación de la actividad en cuestión en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, es preciso tener en cuenta, además de la naturaleza de los artículos objeto del comercio, lo dispuesto en la Instrucción del citado tributo, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, con respecto a las características del propio comercio.

    En este sentido, según se establece en la Regla 4ª.2.C), la actividad, a efectos del impuesto, se considerará comercio al por mayor si es realizado con:

    a)  Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

    b)  Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

    c)  Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

    Mientras que, a efectos del impuesto, se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la letra D) del apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción.

    Asimismo y en cualquier caso, el comercio se considerará  al por mayor o al por menor, con independencia de:

    1) El número de artículos comprados o vendidos.

    2) Que se realice sin almacén o establecimiento.

    Expuesto lo anterior, la actividad de comercio al por mayor de pieles sin curtir se encuentra clasificada en el Epígrafe 617.2 de la Sección 1ª de las Tarifas. Y la actividad de comercio al por menor de pieles sin curtir, por no hallarse especificada en las Tarifas del impuesto, se clasificará, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, en el Epígrafe 651.6 de la Sección 1ª de las citadas Tarifas.

    Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en la Regla  2ª de la Instrucción, el sujeto pasivo deberá contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad o actividades que efectivamente realice, debiendo causar alta en matrícula en la rúbrica o rúbricas correspondientes de las Tarifas del impuesto.

    Tales actividades serán las consideradas conforme a la normativa del propio impuesto, con independencia de otras particularidades cualesquiera, ya sean la contribución por otros tributos, la que hubiere realizado el sujeto pasivo en ejercicios anteriores, o la calificación subjetiva de la actividad que haga el propio sujeto pasivo.


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