Consulta IAE. Fabricación de cerámica artística: potencia instalada, número de obreros y superficie

Consulta número 238 Fecha: 11 de febrero de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 14ª.1.A), B) y F), a), b), c) y g).

TARIFAS:
Epígrafe 247.4, de la Sección 1ª.


TEMA

Fabricación de cerámica artística: potencia instalada, número de obreros y superficie.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea saber, en relación con la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de fabricación de cerámica artística, las cuestiones siguientes:

    a) Si se debe considerar al personal de almacén y a los embaladores incluidos en el elemento tributario "número de obreros".

    b) Qué se entiende por potencia instalada.

    c) Si debe computarse o no la superficie inutilizada.


CONTESTACIÓN


    La actividad consistente en la fabricación de cerámica artística se encuentra clasificada en el Epígrafe 247.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    La cuota de tarifa correspondiente a dicho Epígrafe se cuantifica en función de tres elementos tributarías distintos, a saber: la potencia instalada, el número de obreros y la superficie de los locales en los que se ejerce la actividad gravada.

    1º. El régimen jurídico del elemento tributario constituido por la potencia instalada se contiene en la Regla  14ª.1.A) de la Instrucción del impuesto, aprobada por el mismo Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Desde el punto de vista de lo que interesa al consultante conviene destacar los siguientes aspectos de este elemento tributario:

    a) En primer lugar, que se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

    Así pues, la norma hace referencia a potencia instalada, no a potencia contratada con la empresa suministradora.

    b) En segundo lugar, que sólo se computará la potencia instalada directamente afecta a la producción. En consecuencia con lo anterior, la potencia instalada no directamente afecta a la producción, cualquiera que sea su afectación, no se computa a efectos de la determinación de este elemento tributario.

    2º. En cuanto al elemento tributario constituido por el número de obreros, su régimen jurídico se contiene en la letra B) de la antes citada Regla 14ª.1 de la Instrucción, y del mismo conviene destacar lo siguiente:

    a) Que se considera número de obreros el que constituya la plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa.

    b)  Consecuentemente con lo anterior y al igual que en el caso de la potencia instalada, sólo se computan los obreros directamente afectos a la producción. En este sentido, deben entenderse incluidos en el cómputo del número de obreros el personal de almacén y los embaladores como obreros directamente afectos a la producción de la empresa.

    3º. Finalmente, y por lo que se refiere al elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se ejerce la actividad gravada, su régimen se contiene en la letra F) de la tan repetida Regla 14ª.1. En relación a esta materia procede destacar lo siguiente:

    a) En principio, se toma como superficie computable la total o íntegra del polígono del local en el que se ejerce la actividad.

    b) No obstante lo anterior, de dicha superficie íntegra deben practicarse ciertos descuentos que son los específicamente previstos en las letras b) y e) de la Regla  14ª.1.F) de la Instrucción. Así, por ejemplo, las superficies descubiertas o no construidas en las que no se ejerce la actividad, no se computan en absoluto; las superficies descubiertas o no construidas en las que si se ejerce actividad sólo se computan en un 20 por 100 de los metros cuadrados; las superficies construidas destinadas a almacén sólo se computan en un 55 por 100 de sus metros cuadrados; etc. Y, en todo caso, del número de metros cuadrados que resulte como consecuencia de las reducciones anteriores, se deducirá el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.

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