Consulta IAE. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de aparatos para la depuración de líquidos.

Consulta número 440 Fecha: 2 de diciembre de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2.D), 8ª, 9ª, 12ª, 13ª,y 14ª.1.F).g).

TARIFAS:
Epígrafe 663.9 de la Sección 1ª.


TEMA

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de aparatos para la depuración de líquidos.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante, dedicada a comercializar aparatos para la depuración del agua y otros líquidos, realiza su actividad mediante vendedores que trabajan por cuenta de la empresa en régimen de dependencia laboral y que se desplazan a efectuar sus ventas or las provincias de Barcelona, Girona, Tarragona, Zaragoza, Madrid, etc.

    Dispone de una oficina administrativa en Barcelona donde no se realizan operaciones de comercio y también dispone de una sucursal en Madrid para las ventas realizadas en Madrid y en las provincias limítrofes.
    
    En relación con la actividad reseñada, la consultante desea saber la tributación que le corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


    En primer lugar, conviene aclarar que conforme se desprende del texto de la consulta, la actividad ejercida consiste en el comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de aparatos para la depuración de líquidos, toda vez que ni en el local de que la empresa dispone en Barcelona ni en la sucursal de Madrid se realizan operaciones de comercio de atención al público, siendo dichas oficinas administrativas únicamente utilizadas internamente por la empresa como centro de reunión de los vendedores para liquidar los cobros habidos, ordenar nuevas rutas e informar de la actividad comercial al delegado de ventas. En consecuencia, en tales establecimientos no se realiza actividad económica alguna sujeta al Impuesto, si bien la superficie de los mismos deberá ser tenida en cuenta para su cómputo a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas una y otras por el Real Decreto Legislativo 175/1990, de 28 de septiembre.

    Nada se dice en el escrito acerca de si la empresa en cuestión dispone o no de almacenes para el depósito de las mercancías que se comercializan, en el caso de que efectivamente disponga de ellos, y aunque la utilización de dichos almacenes sea una facultad propia de los comerciantes minorista de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de la letra D) apartado 2, de la Regla 4ª de la referida Instrucción, deberá igualmente computarse su superficie de manera análoga a lo indicado en el párrafo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final de la Regla  4ª.2.D).

    Por lo que respecta a la clasificación concreta de la actividad de comercio que se contempla, debe señalarse que la misma habrá de incluirse en el Grupo 663 de la Sección 1ª de las Tarifas ("Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente,...". Ahora bien, dado que en dicho grupo no existe un epígrafe que expresamente contemple el comercio de aparatos para la depuración de líquidos, por aplicación del procedimiento establecido al respecto en la Regla 8ª de la mencionada Instrucción, la actividad de referencia deberá clasificarse y tributar por el Epígrafe 663.9 de la Sección 1ª que comprende el "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.".

    La rúbrica anterior tiene establecidas las tres clases de cuota previstas en la Regla 9ª de la Instrucción, pudiendo los sujetos pasivos matriculados en aquélla optar por cualquiera de ellas, tal y como se especifica en la Regla  13ª.

    Si la empresa consultante opta por satisfacer, según parece ser su deseo, la cuota nacional asignada al referido epígrafe, podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna (Regla 12ª).

    Ha de destacarse aquí que el importe de dicha cuota nacional se obtendrá adicionando a la cuota consignada en el referido epígrafe la cantidad que resulte de la cuantificación del elemento tributario de la superficie de las oficinas administrivas de Barcelona y Madrid, afectas a la actividad de venta, así como de cualesquiera otros locales o almacenes, si los hubiera, afectos a dicha actividad, realizándose dicha cuantificación con arreglo a lo previsto, según se ha indicado anteriormente, en la letra g) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.



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