Consulta IAE. Comercio de pieles y cueros: clasificación.

Consulta número 88 Fecha: 29 de noviembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.

TARIFAS:
Epígrafes 617.2 y 651.6, ambos de la Sección 1ª.


TEMA

Comercio de pieles y cueros: clasificación.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante desea conocer la clasificación en las Tarifas del Impuesto de la actividad de comercio al por mayor de cueros y pieles curtidas de todas clases así como la de la actividad de comercio al por menor de cueros curtidos de todas clases.


CONTESTACIÓN


    El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    Por otra parte, tal y como establece el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, las actividades objeto de la consulta están sujetas al impuesto, teniendo carácter empresarial.

    La actividad de comercio al por mayor de cueros y pieles curtidas de todas clases se encuentra clasificada en el Epígrafe 617.2 de la Sección 1ª  de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    Por lo que respecta a la actividad de comercio al por menor de cueros curtidos de todas clases, no hallándose ésta especificada en las Tarifas del impuesto, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, aprobada por   el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, deberá  clasificarse en el Epígrafe 651.6 de la Sección 1ª de las Tarifas.


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