Consulta IAE. Sujeción al impuesto de una comunidad de bienes que realiza una promoción inmobiliaria para los propios comuneros.

Consulta número 470 Fecha: 28 de diciembre de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 84 y 86.1, Base lª.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 3ª.1.

TARIFAS:
División 5ª; Epígrafes 833.1 y 833.2; Grupo 843, todos de la Sección 1ª.


TEMA

Sujeción al impuesto de una comunidad de bienes que realiza una promoción inmobiliaria para los propios comuneros.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante plantea la siguiente cuestión:

    Tres sociedades constituyen una comunidad de bienes a la que aportan terrenos para que ésta los urbanice. Una de las mismas tenía contabilizados sus terrenos como activo circulante y las otras dos los suyos como inmovilizado, dando de baja las tres en su contabilidad a dichos terrenos al verificar la aportación de los mismos a la comunidad de bienes. Esta, tras urbanizarlos, se disuelve, adjudicándose a cada comunero (sociedad) los terrenos urbanizados a proporción de los que en su momento fueron aportados. Una de las sociedades, que habitualmente se dedica a la urbanización, contabiliza los que le han sido adjudicados como circulante, nuevamente; las otras dos, como inmovilizado.

    Se pregunta si la comunidad de bienes está sujeta al impuesto por las actividades descritas.


CONTESTACIÓN


    En relación a las cuestiones planteadas por la consultante cabe formular la siguiente contestación:

      1º. Con carácter previo debe indicarse que, como resulta del artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como la Regla 2ª de la Instrucción aprobada juntamente con las Tarifas del impuesto por el Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre, constituye el hecho imponible del tributo en examen el mero ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y hállense o no especificadas en las Tarifas, de suerte tal que quien lleve a efecto dicho ejercicio viene obligado, en tanto que la Instrucción de referencia no disponga otra cosa, a presentar la correspondiente declaración de alta y contribuir por el impuesto mencionado; esto se completa con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley y en la Regla 3ª.1 de la Instrucción en el sentido de que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno cualquiera de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Las tres clases de actividades antecitadas se engloban en la categoría más genérica de "actividades económicas".

    Por otra parte, el artículo 84 de la Ley 39/1988 incluye entre los sujetos pasivos del impuesto en examen a las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, entre los que se cuentan las comunidades de bienes.

    2º. Entrando ya en la concreta cuestión planteada en la presente consulta, cabe diferenciar la actividad a desarrollar por la comunidad de bienes a partir de que se le aporten los terrenos por los comuneros en dos aspectos, cuales son:

   a) Urbanización de los terrenos aportados por los comuneros.
   b) Adjudicación posterior a los comuneros de los terrenos ya urbanizados en proporción a los terrenos que previamente habían sido aportados por éstos.

    3º. En relación al primero de dichos aspectos deben distinguirse dos actividades diferenciadas:

    A)  La realización, como consecuencia de la urbanización, de obras o construcciones o redacción de proyectos de urbanización; respecto de ello cabe diferenciar:

    - Que la propia comunidad de bienes realice directamente obras y, en su caso, edificaciones, demoliciones, instalaciones o plantaciones; en tal caso la comunidad deberá  darse de alta y tributar por la rúbrica que corresponda de las comprendidas en la División 5ª (Construcción) de la Sección 1ª (Actividades empresariales) de las Tarifas del impuesto. Igualmente, si la comunidad de bienes efectúa redacción de proyectos de urbanización vendrá, asimismo, obligada a cursar el alta y tributar por la rúbrica procedente del Grupo 843 (Servicios Técnicos) de la expresada Sección.

    - Que la comunidad de bienes encomiende la realización de los mencionados proyectos u obras de urbanización a otra persona o entidad; en dicho supuesto será esta última la que deba tributar por el impuesto en estudio, toda vez que es ella misma y no la mencionada comunidad la que lleva a efecto la actividad económica cuya ejecución da lugar a la producción del hecho imponible del mismo.

    B) La realización de la actividad de urbanización en sí  misma considerada. Por dicha actividad procederá el alta y tributación por el Epígrafe 833.1 (Promoción de Terrenos) de la Sección 1ª de las Tarifas, debiendo satisfacer, en todo caso, la cuota fija señalada en dicha rúbrica, sin perjuicio de que si vendiese a terceros el todo o parte de los terrenos por ella urbanizados venga obligada a satisfacer, además, la cuota variable o por metro cuadrado que corresponda según lo dispuesto en el mencionado epígrafe.

    4º. Por cuanto hace mención al segundo de los aspectos mencionados, esto es, la adjudicación a las sociedades comuneras de los terrenos urbanizados a proporción de los previamente aportados a la comunidad por las mismas, debe tenerse en consideración que, según parece resultar del texto de la consulta, dicha adjudicación se produce a consecuencia de la disolución de la propia comunidad de bienes, por lo cual no constituye actividad económica a efectos del impuesto en estudio y, subsiguientemente, no está sujeta a tributación por el mismo.

    5º. Por último y por lo que se refiere a las sociedades comuneras adjudicatarias de los terrenos urbanizados a virtud de la disolución de la comunidad de bienes, debe indicarse que si las dos de ellas que, según la consulta, contabilizan tales terrenos como inmovilizado, procediesen con posterioridad a su venta no estarán sujetas al impuesto por la misma siempre que dicha venta se produzca transcurridos al menos dos años a contar de que figurasen inventariados los expresados terrenos como inmovilizado, por disponerse así en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 39/1988.


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