Consulta IAE. Diplomados en Biblioteconomía y Documentación.

Consulta número 5 Fecha: 28 de diciembre de 1990   
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 87 y Disp. Trans. 3.ª, apartado 1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3 y Regla 8ª.

TARIFAS:
Grupo 899. Sección 2ª.


TEMA

Diplomados en Biblioteconomía y Documentación.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea conocer la clasificación que corresponde a los diplomados en biblioteconomía y documentación y expone asimismo su deseo de que dicha profesión cuente con una rúbrica o epígrafe propio que la contemple dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


La actividad que desarrollan los diplomados en biblioteconomía y documentación tiene la consideración de actividad profesional y por consiguiente, según lo establecido en la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tal actividad debe clasificarse en la Sección 2ª de las referidas Tarifas, aprobadas por la misma norma.

Una vez sentado lo anterior, cabe indicar que si bien toda actividad profesional se encuentra recogida en la Sección 2ª de las Tarifas, la actividad de referencia no figura especificada, por lo que, provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, tal actividad se clasificará en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje y tributará por la cuota asignada a  ésta.

En consecuencia y en el concreto caso que nos ocupa los diplomados en biblioteconomía y documentación deberán clasificarse, provisionalmente, en el Grupo 899 de la Sección  2ª, "Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere la División 8" de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por lo que se refiere a la creación de un grupo o epígrafe que contemple expresa y específicamente la actividad de referencia, dicha cuestión será objeto de estudio por parte de esta Dirección General y, en caso de resultar procedente, se incorporará dicha profesión a las Tarifas en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28  de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que establece que las modificaciones a introducir en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la actualización de las cuotas contenidas en las mismas se realizará mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.



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