Consulta IAE. Elemento tributario superficie en la actividad de camping

Consulta número 284 Fecha: 13 de abril de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.1 y 14ª.1.F), letras b)y c).

TARIFAS:
Notas comunes 1ª y 2ª al Grupo 687 de la Sección 1ª.


TEMA

Cómputo del elemento tributario superficie en relación a viales, zonas verdes, zonas de aparcamiento y acampada edificios destinados a botiquín, recepción, servicios higiénicos, etc., en la actividad de "camping".


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante, empresa dedicada a la actividad de  "camping", plantea las siguientes cuestiones:

    - Si la superficie de los edificios sitos en un "camping"  con destino a usos tales como servicios higiénicos, recepción, botiquín, salas de estar, etc., debe ser considerada como "local sin reducción".

    - Si es correcto, no hacer declaración de la parte de superficie de un "camping" que sea zona verde o vial.

    - Si en las parcelas de acampada delimitadas y cuya superficie está reglamentada, ocupadas por tiendas de campaña o caravanas, así como por vehículos de cuatro ruedas, debe entenderse que el 5O por l00 de cada parcela es superficie de local utilizable y el 5O por 100 restante aparcamiento descubierto.


CONTESTACIÓN


    En relación a las cuestiones planteadas por la consultante, cabe formular la siguiente contestación:

    1º. Con carácter previo conviene indicar que la actividad de campamentos turísticos en los que se prestan servicios mínimos de salubridad como agua potable, lavabos, fregaderos, etc. ("campings") viene encuadrada en el Grupo 687 de la Agrupación 68 ("Servicio de hospedaje"), de la Sección 1ª  (actividades empresariales), de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, juntamente con la Instrucción para la aplicación de las mismas. Ahora bien, las superficies, construidas o no, en que se desarrolla la expresada actividad no aparecen incluidas en la enumeración contenida en el segundo párrafo (letras a) a j) del apartado  1 de la Regla 6ª de dicha Instrucción, en el que se enumeran los supuestos de no existencia de local en el que se ejerciten las actividades sujetas; de lo que se concluye, a contrario sensu, que tales inmuebles tienen la condición de locales a los efectos de dicho tributo, en la forma que se define en el párrafo primero de dicha norma ("... las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales"). Por tanto, al tratarse de una actividad sujeta de carácter empresarial y ejercitada en un local, para cl cálculo de la cuota de Tarifa correspondiente a la misma se adicionará a la cuota de rúbrica o actividad conforme a lo dispuesto en el Epígrafe correspondiente, la cantidad resultante de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se realice tal actividad empresarial, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F), de acuerdo con lo dispuesto en la Nota común a la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.

    2º. Expuesto lo anterior, corresponde ahora examinar las posibles reducciones que cabe practicar en relación a la superficie total del expresado local a fin de obtener la superficie rectificada. A tal fin, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo que dispone la Regla 14ª.1.F).b) de la Instrucción:

    a) La parte del local consistente en superficies no construidas o descubiertas en las que no se realice la actividad de que se trate o algún aspecto de la misma, cual es el caso de las superficies destinadas a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos descubiertos, etc., no se computa en absoluto; ello quiere decir, llevado al tema concreto que se plantea en la presente consulta, que:

    - no se computarán las superficies de tal naturaleza y características destinados a viales o zonas verdes;

    - tampoco se computarán las superficies no construidas y descubiertas destinadas a aparcamientos; a tal fin, se tendrá  en cuenta la superficie continua o discontinua efectivamente empleada para dicho aparcamiento. Si la normativa reguladora de la actividad en examen exigiese que una determinada superficie se destinase al estacionamiento de los vehículos de los clientes del "camping", bien formando parte de cada parcela destinada a la acampada, bien constituyendo una zona diferenciada dentro del conjunto del local, se estará a la superficie reservada a dicho efecto por la expresada normativa.

    Por lo expuesto, las superficies antecitadas no tienen por qué ser objeto de declaración a los efectos de este Impuesto.

    b) Las superficies no construidas o descubiertas destinadas a cualquier aspecto del ejercicio de la actividad  (zonas de acampada, depósitos de todas clases, instalaciones deportivas, etc.) se considerarán al 20 por 100.

    c) Las instalaciones cubiertas o construidas destinadas a aparcamiento o almacén se tomarán en su 55 por 100 y las deportivas igualmente cubiertas o construidas al 50 por 100.

    d)  Las restantes instalaciones cubiertas o construidas  (sala de estar, recepción, botiquín, servicios higiénicos y demás) relacionadas con la actividad en examen se tomarán al  100 por 100 de su superficie.

    3º. Sumadas así las porciones de superficie integrantes del local, rectificadas o no, procederá restar del total obtenido su propio 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, escaleras, ascensores, comedores de empresa y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada, lo que en el presente caso incluiría a los antecitados botiquines, servicios higiénicos, recepciones y salas de estar, todo ello conforme a lo dispuesto en la Regla  14ª.1.F).c), primer párrafo. De esta forma se obtiene la superficie computable.

    Conviene advertir que no procede en el caso en estudio la deducción del 40 por 100 de la superficie destinada directamente a la actividad principal de hospedaje, a la que se refiere el párrafo segundo del precepto citado; y ello porque dicha deducción sólo es predicable en relación con la superficie cubierta destinada a tal fin pero no respecto de la superficie que, teniendo dicho destino, no esté construida o cubierta, cual es el caso de las parcelas destinadas a la acampada.

    4º. Por último, cabe recordar que, de acuerdo con la Nota común 1ª al Grupo 687, la cuota de Tarifa de esta actividad, obtenida mediante la adición del elemento tributario de superficie a la cuota de actividad o rúbrica, se reducirá en un 30 por 100 si el campamento turístico permanece abierto menos de ocho meses al año. Asimismo, caso de que por el titular del campamento se realicen, directamente y no mediante terceras personas, actividades tales como servicios de café, bar y restaurante o comercio menor de alimentos y bebidas procederá el alta y tributación por la o las rúbricas respectivas, imputándose a las cuotas correspondientes la parte de la superficie del campamento en que se efectúen las expresadas actividades; dichas cuotas se satisfarán al 25 por  100 de su importe, todo ello según resulta de la Nota común  2ª al expresado Grupo 687.


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