Consulta IAE. Equivalencia del Epígrafe 501.11 de Licencia Fiscal: construcción.

Consulta número 125 Fecha: 16 de diciembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990


INSTRUCCIÓN:


TARIFAS:
Grupos 501 y 507, Sección 1ª.


TEMA

Equivalencia del Epígrafe 501.11 de Licencia Fiscal: construcción.


CUESTIÓN PLANTEADA
  
  
    El consultante desea saber en qué epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas debe matricularse un sujeto pasivo que viene tributando por el epígrafe 501.11.


CONTESTACIÓN


    En el ámbito de las actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de  28 de septiembre, el Impuesto sobre Actividades Económicas ha operado ciertos cambios cualitativos respecto de la Licencia Fiscal de Actividades comerciales e Industriales, de suerte tal que la clasificación de dichas actividades en este último impuesto no es la misma que van a tener en el nuevo tributo.
    
    Así, no existe equivalencia exacta entre el Epígrafe  501.11 de las Tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, y alguno de las Tarifas del nuevo impuesto. En consecuencia, para determinar qué Epígrafe o Epígrafes corresponden al consultante en el Impuesto sobre Actividades Económicas será preciso estar a la materialidad de la actividad que desarrolla.
    
    Así, si realiza construcción completa, reparación y conservación de edificaciones (edificios destinados a viviendas, edificios comerciales y públicos, edificios relacionados con el transporte y almacenaje, edificios industriales, etcétera), el consultante deberá tributar por el Epígrafe 501.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
    
    Si por el contrario, realiza construcción completa, reparación y conservación de obras civiles (obras públicas e ingeniería civil), el consultante debe tributar por el Epígrafe 501.2. de la Sección 1ª de las Tarifas.
    
    Finalmente, si el consultante realiza ambas actividades, deberá tributar, únicamente, por el Grupo 507 de la Sección  1ª de las tarifas.



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