Consulta IAE. Consideración de sujeto pasivo del impuesto respecto de las Juntas de Compensación.

Consulta número 286 Fecha: 24 de abril de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79, 80, 84 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 3ª.1.

TARIFAS:
Epígrafes 833.1 y 833.2 de la Sección 1ª.


TEMA

Consideración de sujeto pasivo del impuesto respecto de las Juntas de Compensación.

CUESTIÓN PLANTEADA
planteada

    La consultante plantea la cuestión de si deben ser consideradas las Juntas de Compensación sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas.


B) Contestación

    En relación a la cuestión planteada por la consultante, cabe formular la siguiente respuesta:

    1º. La consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas es predicable, como resulta del articulo 84 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de las personas o entidades que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Este, a su vez, se define, conforme al artículo 79.1 de dicha Ley, como el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y hállense o no especificadas en las Tarifas del impuesto, de modo



    2º. La naturaleza, fines, actividad y régimen jurídico de las Juntas de Compensación vienen reguladas en los artículos  126 a 130 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en función de la autorización dada al efecto por la Disposición Final Segunda de la Ley de 2 de marzo de  1975, y en los artículos 157 a 185 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, unos y otros destinados a regular el "sistema de compensación" que, juntamente con los de "cooperación" y  "expropiación" se enumeran en dichas normas, en sus artículos  119 y 152, respectivamente, como sistemas de actuación para la ejecución de polígonos o unidades de actuación.

    De la mencionada normativa interesa destacar los siguientes aspectos:

    a) el objeto del sistema de compensación es la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas;

    b) los propietarios:

    - se constituyen en Junta de Compensación (salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular); a esta Junta pueden incorporarse también las empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión del polígono o unidad de actuación;

    - realizan a su costa la urbanización;

    - aportan los terrenos de cesión obligatoria;

    - la incorporación de los propietarios a la Junta no presupone la transmisión a la misma de los inmuebles afectos a los resultados de la gestión común, salvo cuando así se disponga en los Estatutos de ésta; en todo caso los terrenos quedan afectos directamente al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema;

    c) La Junta de Compensación tiene naturaleza administrativa, plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y personalidad jurídica propia; actúa como fiduciaria con pleno poder de disposición sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en sus Estatutos.

    3º. Sentado lo anterior, corresponde a continuación, el estudio de si las actividades cuyo desarrollo corresponde a las Juntas de Compensación se encuentran o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. En este sentido conviene diferenciar las siguientes actividades según resulta de la normativa reguladora de las mismas:

    A) Adjudicaciones de solares a favor de los propietarios miembros de la Junta.

    Constituye uno de los aspectos básicos del sistema de compensación. La Junta adjudica a los propietarios miembros de la misma solares en proporción a los terrenos o derechos aportados por aquéllos, realizando compensaciones en metálico si procediere por diferencias en las adjudicaciones; se admite la posibilidad de que el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo. La actuación descrita debe ser considerada como una suerte de procedimiento administrativo, como lo prueba el hecho de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 127.5 del Texto Refundido, los acuerdos de la Junta, entre los que cabe encuadrar a aquéllos por los que realicen las adjudicaciones en estudio, serán recurribles en alzada ante la Administración Urbanística actuante; por el contrario , no parece, a juicio de esta Dirección General, que pueda considerarse a estas actuaciones como actividades de carácter económico, toda vez que, sobre lo ya expuesto, no resulta en modo alguno que con tales actuaciones se persiga el objetivo de participar o intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De todo esto cabe concluir que las adjudicaciones de referencia no constituyen actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y, consiguientemente, su realización no da lugar a la producción del hecho imponible de este tributo.

    B) Transmisión al Municipio correspondiente en dominio pleno y libre de cargas de los terrenos de cesión obligatoria y de las obras de urbanización e instalaciones y dotaciones de ejecución prevista en el plan de ordenación y proyecto de urbanización aplicable. Esta transmisión se produce por ministerio de la Ley, conforme al artículo 128 del texto Refundido, por lo que, faltando la lógica autonomía de la voluntad propia del desarrollo o ejercicio de cualquier actividad económica, tampoco puede ser considerada su verificación como constitutiva del hecho imponible del impuesto en estudio.

    C) Redacción de proyectos de urbanización, obras de urbanización y, en su caso, de edificación; demolición o destrucción de obras, instalaciones o plantaciones. De verificarse directamente tales actividades por la Junta de Compensación, ésta vendría obligada a darse de alta y tributar por la rúbrica o las rúbricas procedentes de las comprendidas en la División 5 (Construcción) o en el Grupo  843 (Servicios Técnicos) de la Sección 1ª (Actividades Empresariales) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Ello no obstante, como resulta de diversos   preceptos  (véanse arts. 167, 175 y 176 del Reglamento de Gestión Urbanística), si bien dichas obras son del cargo de la Junta de Compensación, ésta debe encomendar su realización a terceras personas, debiendo ser éstas las que efectúen el alta y tributación antecitada; ello tendrá lugar aun en el caso de que se verificasen las obras mencionadas por una empresa urbanizadora que se hubiese incorporado a la Junta de Compensación, ya que, no obstante tal incorporación, conservaría esta empresa su entidad independiente de la Junta, que, como se ha indicado anteriormente, tiene personalidad jurídica propia.

    D) Venta a terceras personas de superficies y parcelas que la Junta de Compensación se hubiera reservado a tal fin, así como de las construcciones realizadas por su encargo. Independientemente de la finalidad perseguida con dichas enajenaciones, tales ventas constituyen actividad económica de carácter empresarial; por ende, de realizarlas, la Junta vendrá obligada a darse de alta y tributar por los Epígrafes  833.1 y/o 833.2 (promoción de terrenos y de edificaciones) de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto.


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