Consulta IAE. Local anexo al de ejercicio de actividad comercial. Consideración a efectos del gravamen de su superficie.

Consulta número 665 Fecha: 19 de agosto de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1, Base 4ª.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.2 y 14.1.F) g) y h).

TARIFAS:
Nota común a la Sección 1ª y nota común segunda a la Sección 2ª.


TEMA

Local anexo al de ejercicio de actividad comercial. Consideración a efectos del gravamen de su superficie.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea saber si resulta gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas la superficie de la parte de un local situada en la planta baja y comunicada con la parte situada en la planta alta del mismo mediante una trampilla, siendo el arrendatario del local un comerciante minorista y teniendo en cuenta que éste realiza su actividad empresarial en la parte superior del local pero no en la parte inferior, la cual no utiliza tampoco como almacén ni realiza en ella ninguna otra actividad.


CONTESTACIÓN


    Según se establece en el apartado 2 de la Regla 6ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se consideran locales separados:

    a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.

    b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

    c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

    d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

    e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

    Pues bien, de la aplicación de lo dispuesto en la regla reseñada, concretamente en su letra d), al caso planteado en la consulta resulta que de no ejercer el comerciante la misma actividad en las dos plantas del inmueble de las que es arrendatario, ambas partes del local, aun teniendo comunicación interior, se considerarán como locales separados a efectos del impuesto.

    De otro lado, y constituyendo la parte del local situada en la planta inferior un local separado a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el comerciante de referencia solamente estará obligado a tributar por el impuesto por su superficie (de la planta inferior), conforme a lo establecido en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la nota común de la Sección 1ª, y nota común segunda de la Sección 2ª de las Tarifas, cuando en dicho local (de la planta inferior) el comerciante ejerza alguna otra actividad (en caso de ejercer la misma que en la planta superior, obviamente estaría obligado a tributar por la superficie en cuestión) sujeta a tributación por el impuesto  (artículos 79 y 80.1 de la Ley 39/1988), o en relación con cualquier actividad gravada por el impuesto haga alguna utilización del local (de la planta inferior), tal como centro de dirección, oficina administrativa, centro de cálculo, almacén o depósito para los que esté facultado, etc.  (supuesto de local afecto indirectamente a la actividad gravada. Regla 14ª.1.F.g) y h)).

    Por tanto, y en definitiva, de todo lo expuesto cabe concluir que el comerciante de referencia no está obligado a tributar por el impuesto en lo relativo a la superficie del local inferior y anexo al que ejerce su actividad empresarial, aun siendo arrendatario de ambos, siempre y cuando en dicho recinto (de la planta inferior) no ejerza ninguna actividad gravada por el tributo local referido ni realice en él ninguna otra actividad relacionada con ella. En caso contrario, esto es, si en el recinto en cuestión realizase alguna actividad gravada por el impuesto o relacionada con ésta, estaría obligado a tributar por el impuesto por la superficie de aquél conforme al régimen que le fuese aplicable.



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