Consulta IAE. No sujeción al impuesto. Representación y defensa de los intereses generales de sus miembros.

Consulta número 666 Fecha: 7 de septiembre de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:


TARIFAS:



TEMA

No sujeción al impuesto.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante, carente de ánimo de lucro, desea saber si por realizar la representación y defensa de los intereses generales de sus miembros está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


    La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y  80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    Lo anterior significa que si una Asociación, o cualquier otra persona física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (art. 84 L. 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (art. 79.1 L.  39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1 L. 39/1988), dicha Asociación deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas.

    Ello no significa, sin embargo, que las Asociaciones que se limitan a representar y defender los intereses generales de sus afiliados realicen, por esa mera circunstancia, actividad alguna cuyo desarrollo presupone la realización del hecho imponible del tributo.

    Bien al contrario, debe entenderse que tal defensa y representación de intereses generales de sus miembros no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del impuesto.

    Ahora bien, sí las Asociaciones desarrollan además otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus afiliados, aquéllas estarán sujetas al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades y con independencia de la existencia o inexistencia de ánimo de lucro.

    En consecuencia, y por lo que se refiere al caso concreto planteado por la consultante, cabe indicar que la Federación, con independencia de que sea una entidad sin ánimo de lucro  (pues tal circunstancia no es determinante de la sujeción o no al impuesto), no está sujeta a tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de actos de mera representación y defensa de los intereses generales de sus asociadas.




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