Consulta IAE. Comercio al por menor realizado en puestos adosados en el exterior de mercados.

Consulta número 410 Fecha: 12 de noviembre de 1992   
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 6ª.1.

TARIFAS:
Agrupaciones 64 y 65, ambas de la Sección 1ª.


TEMA

Comercio al por menor realizado en puestos adosados en el exterior de mercados.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea saber la clasificación que corresponden a las actividades de comercio al por menor realizadas en los denominados "puestos especiales de armario adosados en el exterior de mercados".


CONTESTACIÓN


    La Regla 6ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que "a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales".

    Expuesto lo anterior, las actividades de comercio al por menor realizadas en los puestos adosados en el exterior de los mercados se ejercen en local determinado, precisamente en estos puestos, debiendo clasificarse en las rúbricas que corresponda, según los artículos objeto de venta, de las Agrupaciones 64 y 65 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990. Así, a modo de ejemplo, si en los puestos de referencia se vendiesen artículos de mercería y paquetería el sujeto pasivo debería matricularse en el Epígrafe 651.4, productos textiles y confecciones para el hogar en el Epígrafe 651.1, lencería y corsetería en el Epígrafe 651.3, etc.

    Finalmente, conviene recordar que, según la Nota común a las Agrupaciones 64 y 65, cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en estas Agrupaciones tengan una superficie computable igual o inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso.

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