Consulta IAE. Ganadería independiente: explotación de ganado porcino de cebo. Régimen tributario.

Consulta número 277 Fecha: 13 de abril de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79, 80, 84, 86.1, 88 y 91.2.
R.D. LEG. 1259/1991:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª; 6ª; 7ª.1, 2 y 3.

TARIFAS:
Nota Común 1ª a la División 0, Nota Común a la Agrupación 03 y Grupo 033, todos de la Sección 1ª.


TEMA

Ganadería independiente: explotación de ganado porcino de cebo. Régimen tributario.


CUESTIÓN PLANTEADA


      La consultante desea conocer las novedades que afectan a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas para el caso de un explotación de ganado porcino de cebo, de  150 cabezas, realizada con carácter familiar, en la que la tierra, que no es propiedad del ejerciente (propietario del ganado), no se destina a ningún tipo de explotación agrícola, forestal, etc., ni tampoco se obtiene de ella ningún alimento para el ganado.


CONTESTACIÓN


    La normativa vigente del Impuesto sobre Actividades Económicas, en lo que se refiere a las actividades ganaderas  (específicamente consideradas), se ha producido con posterioridad a la relativa al resto de las actividades gravadas por dicho tributo.

    En este aspecto, y en primer lugar, la delimitación de las actividades ganaderas gravadas (las ejercidas con carácter independiente) de las que no constituyen hecho imponible del impuesto (las de carácter dependiente) se produce con la nueva redacción del apartado 2 del artículo 79  de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dada por el articulo 1 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, cuyo párrafo primero es del siguiente tenor:

    "Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas."

    Posteriormente, por el Real Decreto Legislativo  1259/1991, de 2 de agosto, se aprobaron las Tarifas y la Instrucción del impuesto para la actividad ganadera independiente.

    No obstante lo anterior, el comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, afectando tanto a las actividades ganaderas independientes como al resto de las actividades gravadas, se produjo el 1 de enero de 1992, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991.

    Expuesto lo anterior, y dentro de la variedad y amplitud de los aspectos a considerar incluibles bajo el término  "novedades" empleado por la consultante, en la presente contestación se incide sobre aquéllos que pudiesen tener una mayor trascendencia para el sujeto pasivo y sus obligaciones tributarias en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, sin perjuicio de la existencia de otras disposiciones en la normativa del impuesto que pudiesen afectarle.

    Ello sentado, procede formular la siguiente contestación:

    El apartado 1 del artículo 79 de la Ley 39/1988, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto>.

    Mientras que, según lo dispuesto en el referido apartado  2 del artículo 79 de la Ley 39/1988, los supuestos para los que la ganadería se considera independiente y, por tanto, actividad empresarial, son los siguientes:


    a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

    b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

    c) El trashumante o trasterminante.

    d)  Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

    La actividad ganadera objeto de la consulta, en la cual el ganado no se alimenta en tierras explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado, sin que de «la tierra»  tampoco se obtenga su alimento, corresponde, según se desprende del escrito de la Entidad consultante, con el supuesto aludido en la letra d), sin perjuicio de que corresponda asimismo con algún otro de los supuestos referidos. En consecuencia, dicha actividad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Por otra parte, será considerada sujeto pasivo de la actividad ganadera independiente en cuestión, la persona o Entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que ordene por cuenta propia los medios de producción v de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y  84 de la citada Ley 39/1988.

    Por lo que se refiere a la cuota de Tarifa correspondiente, que en este caso tiene carácter de mínima municipal (Regla 7ª.1 Instrucción. R.D. Legislativo  1259/1991), en su cuantificación no interviene el elemento tributario superficie regulado en la Regla 14.1.F.) de la Instrucción contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, toda vez que los bienes inmuebles e instalaciones que integran la explotación en la que se ejerce la actividad de ganadería independiente, así como los almacenes y depósitos cerrados al público que el sujeto pasivo esté facultado a utilizar, no tienen la consideración de locales a efectos de lo dispuesto en la Regla 6ª y concordantes, de la referida Instrucción (R.D. Legislativo 1175/1990), según lo previsto en la Regla 6ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad ganadera independiente (R.D. Legislativo 1259/1991).

    Así pues, la cuota de Tarifa será la que corresponda  únicamente a la rúbrica en la que se clasifica la actividad ganadera independiente, estando dada en función del elemento tributario constituido por el número de cabezas. A este respecto se indica que la explotación intensiva de ganado de cebo se clasifica en el Grupo 033 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1259/1991.

    Para cuantificar la citada cuota de Tarifa resulta necesario, previamente, determinar el número de cabezas que, a efectos del impuesto, sea computable.

    Dicho cómputo se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 7ª de la Instrucción correspondiente (R.D. Legislativo 1259/1991), en función de la capacidad que tenga la explotación de mantener simultáneamente a lo largo de un año y de hecho mantenga, un número determinado de cabezas de ganado, con exclusión del número de cabezas que sucesivamente sean objeto de la explotación, excluyéndose además, según lo previsto en la Nota Común a la Agrupación 63 de la Sección 1ª de las Tarifas, los animales nacidos en la propia explotación con edad inferior a cuatro meses.

    Según sea el importe de la cuota de Tarifa obtenido por la aplicación del número de cabezas, pueden producirse estas situaciones:

    A) Que el importe de la referida cuota (o el importe total de las cuotas correspondientes cuando sean varias las actividades ganaderas independientes ejercidas por el sujeto pasivo en una misma explotación) sea inferior a 36,06 euros. En este caso, de conformidad con lo previsto en la Nota Común 1ª a la División O de la Sección 1ª de las Tarifas correspondientes (R.D. Legislativo 1175/1991), el sujeto pasivo tributará por cuota cero. Lo cual y en virtud de lo dispuesto en la Regla 15ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo  1175/1990) implica que dicho sujeto no satisfará cantidad alguna por el impuesto, ni estará obligado a formular declaración.

    B)  Que el importe de la cuota de Tarifa sea igual o superior a 36,06 euros. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración y a contribuir por el impuesto por el ejercicio de la actividad ganadera independiente, teniendo en cuenta que la cantidad a satisfacer será la cuota de Tarifa referida, incrementada por la aplicación del coeficiente que, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, en su caso hubiese establecido el Ayuntamiento respectivo. Adicionalmente, el sujeto pasivo deberá satisfacer asimismo el recargo provincial correspondiente, cuando así lo hubiese establecido la Diputación Provincial en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la misma Ley 39/1988.

    Una vez que el sujeto pasivo hubiese presentado declaración, las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que aquél estuviese tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al 20  por 100, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo  91.2 de la Ley 39/1988, si bien, la obligación de comunicar dichas variaciones procederá sólo cada cinco años, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que
voluntariamente realice el contribuyente para cada ejercicio, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3  de la Regla 7ª de la Instrucción correspondiente a la actividad ganadera independiente (R.D. Legislativo  1259/1991).

    Por último, es preciso recordar que las normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas fueron dictadas mediante el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio.

    En este aspecto, conviene reseñar que:

    -  Las declaraciones se deberán presentar, en todo caso, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que corresponda al término municipal en que radique la explotación, por considerarse  éste el lugar de realización de las actividades ganaderas independientes en virtud de lo dispuesto en la Regla 5ª de la Instrucción correspondiente (R.D. Legislativo 1259/1991).

    - El plazo de presentación de declaraciones de alta, en el período de formación de censos, para los sujetos pasivos que en dicho período ejerciesen actividades gravadas por el impuesto y fuesen a continuar ejerciéndolas a partir de la entrada en vigor del mismo, fue el comprendido entre los días  9 de septiembre y el 13 de diciembre o el 31 de diciembre, según los casos, de 1991.

    - Los modelos de declaraciones del impuesto fueron aprobados por la Orden de 31 de julio de 1991 y la Orden de  26 de diciembre de 1991, según que aquéllos fuesen utilizables en el periodo de formación de censos o a partir de la entrada en vigor del impuesto, respectivamente.


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