Consulta IAE. Servicios de compensación bancaria.

Consulta número 176 Fecha: 10 de enero de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:


TARIFAS:
Epígrafe 831.3 de la Sección 1ª.


TEMA

Servicios de compensación bancaria.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea saber si la actividad que desarrollan las Cámaras de Compensación Bancaria constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


    Según se desprende del artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el "mero ejercicio" de cualquier actividad empresarial, profesional o artística, esto es, por el "mero ejercicio" de cualquier actividad económica.

    Por su parte, el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988  especifica que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios".

    Situada la cuestión planteada en el contexto conformado por la puesta en relación de los dos preceptos reseñados, resulta evidente que la actividad consistente en la  "compensación bancaria" constituye una actividad que se ejerce con carácter empresarial por las Cámaras de Compensación, las cuales la ordenan por cuenta propia prestando servicios a terceros, formalmente distintos de las propias Cámaras, de suerte tal que existe "mero ejercicio" de una actividad económica y, consiguientemente, la realización del hecho imponible.

    A mayor abundamiento, resulta que las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, contemplan expresamente como actividad empresarial la prestación de servicios de compensación bancaria, encontrándose éstas clasificadas en el Epígrafe  831.3 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas.

    En consecuencia, las Cámaras de Compensación Bancaria deben tributar por la prestación de servicios de esta naturaleza con arreglo al citado Epígrafe 831.3 de la Sección  1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


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