Consulta IAE. Transporte marítimo de productos petrolíferos: clasificación y régimen de tributación
Consulta número 392 Fecha: 23 de octubre de 1992
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1 y 3, 88, 89 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN: Regla 14ª.1.F). TARIFAS: Grupo 732 de la Sección 1ª.
TEMA
Transporte marítimo de productos petrolíferos: clasificación y régimen de tributación.
CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS
El consultante desea saber lo siguiente:1º. Cuál es la clasificación que corresponde o la actividad de transporte marítimo internacional de productos petrolíferos en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.La actividad de transporte marítimo internacional de productos petrolíferos se halla clasificada en cl Grupo 732de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Dicho Grupo comprende el transporte marítimo de crudos y gases, y de acuerdo con lo especificado en la nota adjunta al mismo, el sujeto pasivo declarará, a efectos meramente informativos, la actividad concreta que ejerce, que en el caso presente deberáincluirse en el Epígrafe 732.1 del referido Grupo por seréste el que recoge la actividad de transporte marítimo internacional de productos petrolíferos y gases.2º. Método de cálculo de la cuota correspondiente teniendo en consideración que la mayoría de los buques utilizados ea la actividad supera las 200.000 toneladas.Para el cálculo de la cuota correspondiente a la actividad reseñada se deberá tener en cuenta lo siguiente:a) Que el Grupo 732 de la Sección 1ª mencionado tiene asignada una cuota nacional de 0,480810 euros por cada buque y tonelada de arqueo.b) Que como consecuencia de lo expuesto en el punto a)anterior, el sujeto pasivo tributará a razón de 0,480810 euros por cada buque y tonelada de arqueo, teniendo presente que si los buques empleados en la actividad cuentan con un tonelaje superior a 2.500 Tm, se tomará, a efectos del cálculo de la cuota correspondiente, este límite (2.500 toneladas de arqueo) por cada uno de los buques que realicen la actividad y se multiplicará por 0,480810 euros, de tal forma que en el supuesto de que la indicada actividad emplease un total de diez buques con un tonelaje superior a las 2.500 Tm, la cuota resultante se obtendría multiplicando 25.000 toneladas (2.500x 10 buques) por 0,480810 euros.c) Que la cuota así obtenida se completará con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario de superficie de los locales afectos a la actividad de transporte marítimo de petróleo en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.A tal fin, deberá aplicarse lo dispuesto en la letra g)de la indicada Regla l4ª.l.F), según la cual se tomará en cuenta para calcular la cuota nacional de la actividad reseñada, en todo caso, el valor del elemento superficie de todos los locales directa o indirectamente afectos a la actividad de transporte marítimo de petróleo.Asimismo se recuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que sobre las referidas cuotas nacionales no podrán establecerse el coeficiente de incremento ni el índice de situación ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124 del mismo texto legal.3º. Si los buques de gran tonelaje y navegación en aguas internacionales han de tributar por las toneladas que rebasen las dos mil quinientas.Por lo que respecta a la tercera cuestión planteada resulta obvio que, como consecuencia de lo hasta aquíexpuesto, las toneladas de arqueo que por cada buque superen el límite de 2.500 establecido no han de tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
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