Consulta IAE. Tributación de las actividades de confección y venta de prendas de vestir.

Consulta número 270 Fecha: 27 de marzo de 1992   
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2.A).

TARIFAS:
Grupo 453 y Epígrafe 651, ambos de la Sección 1ª.


TEMA

Tributación de las actividades de confección y venta de prendas de vestir.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    El consultante, a la vista de los distintos criterios mantenidos por diferentes Administraciones de Hacienda en relación con la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades que realiza, plantea lo siguiente:

    1º. Que se le aclare cómo debe dar de alta en el impuesto a dos establecimientos de venta en los que comercializa exclusivamente prendas de vestir por él confeccionadas, estando el taller de confección de tales artículos situado en un local distinto de los anteriores en el que además vende los referidos artículos y por el que figura matriculado en el Grupo 453 de la Sección 1ª a de las Tarifas del Impuesto.

    En primer lugar, conviene indicar que del texto de la consulta se desprende que el sujeto pasivo tiene establecidos los siguientes locales:

    - Un taller de confección de prendas de vestir en el que asimismo efectúa la venta de las prendas por él confeccionadas exclusivamente.

    - Dos establecimientos de venta ubicados en diferentes lugares donde comercializa exclusivamente los artículos confeccionados por él mismo en el taller anteriormente indicado.

    A la vista de la situación anterior, cabe señalar que la tributación aplicable a las actividades ejercidas por dicho sujeto pasivo es la siguiente:

    a) La actividad de confección en serie de prendas de vestir debe clasificarse y tributar por el Grupo 453 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto 1175/1990, de 28  de septiembre.

    El pago de la cuota de dicho Grupo 453 correspondiente a la actividad de confección faculta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción, para la venta al por mayor y al por menor, en el mismo taller de confección, así como para la exportación de los artículos obtenidos como consecuencia de tal actividad.

    Así pues, el sujeto pasivo, con el pago de la cuota del referido Grupo 453 de la Sección 1ª está autorizado para vender en el mismo local las prendas por él confeccionadas. En el supuesto de que en dicho establecimiento comercialice, además de sus propias prendas, otros artículos confeccionados por terceros, entonces el sujeto pasivo de referencia estará  obligado a tributar también por el Epígrafe 651.2 de la Sección 1ª de las Tarifas que comprende el "comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado".

    b) La actividad de venta de prendas de vestir que el sujeto pasivo ejerce en otros dos locales separados debe clasificarse en el ya indicado Epígrafe 651.2 de la Sección  1ª, debiendo presentarse una declaración de ellos, incluso aunque los artículos vendidos sean exclusivamente confeccionados por dicho sujeto pasivo, ya que la matriculación en el Grupo 453, relativo a la actividad de confección, faculta para la venta al por mayor o al por menor que se realice en el mismo taller y no alcanza dicha autorización a efectuar ventas en otros establecimientos u locales.

    En consecuencia, el sujeto pasivo de referencia estará  obligado a presentar una declaración de alta en el impuesto por cada uno de los establecimientos de venta matriculándose en el Epígrafe 651.2 de la Sección 1ª de las Tarifas y deberá  satisfacer la cuota que corresponda a cada uno de tales establecimientos por el indicado Epígrafe.

    2º. Si el pago de la cuota correspondiente al referido Grupo 453 de la Sección 1ª de las Tarifas que clasifica la confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos autoriza la venta de accesorios y complementos del vestido.

    Por lo que respecta a la segunda cuestión formulada, ha de señalarse que el Grupo 453 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto que clasifica la "confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos", comprende asimismo, conforme establece su nota adjunta, entre otras actividades, la fabricación en serie de paraguas, bastones y sombrillas, corbatas, chales, toquillas, velos, mantillas y pañuelos; cinturones, bolsos y guantes de tela; flores y plumas de moda; tirantes de sujetadores; abanicos, etc.

    Así, la venta de los mencionados artículos estará  facultada con el pago de la cuota correspondiente al Grupo  453 de la Sección 1ª en los términos previstos en la Regla  4.2.A) de la Instrucción; siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) Que los referidos accesorios y complementos hayan sido confeccionados por el propio sujeto pasivo.

    b) Que la venta de los mismos se efectúe en el propio taller de confección.

    En consecuencia con lo anterior, si dichos complementos no son fabricados por el mismo sujeto pasivo, sino que se adquieren de terceros, así como cuando tales artículos, aunque sean fabricados por el mismo sujeto pasivo, se comercialicen en establecimientos de venta distintos del local de su confección, entonces no resultaría de aplicación lo dispuesto en la Regla 4ª.2.A) y por consiguiente dicha venta no estaría facultada con el pago de la cuota correspondiente al referido Grupo 453 de la Sección 1ª de las Tarifas.




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