Consulta Vinculante V0456-22. Epígrafe para ejercer la actividad de agente comercial.

Consulta número: V0435-22 - Fecha: 07/03/2022
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

LIRPF 35/2006

LIVA 37/1992

RIRPF RD 439/2007

TAINSIAE RDLeg 1175/1990

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante ejerce la actividad profesional de abogado. Desea iniciar otra actividad profesional de agente comercial. Esta segunda actividad la desarrollaría en su vivienda habitual.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1ª Plazo y epígrafe para darse de alta en la actividad de agente comercial.

    2ª Obligaciones tributarias en el IVA y en IRPF.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.

    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1 TRLRHL, en los términos siguientes:

    "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.".

    Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).

    Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (art. 83, TRLRHL).

    La realización del hecho imponible del impuesto origina la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el mismo, con arreglo a lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, al establecer:

    "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    No obstante, en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL se establece la exención del impuesto, entre otros sujetos pasivos, para las personas físicas.

    En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se dispone lo siguiente:

    "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquellas.".

    La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1: "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Por tanto, aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas.

    Por último, el apartado 4º de la regla 4º de la Instrucción señala que "El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos." Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta:  

    1º) En cuanto a la compatibilidad entre la actividad de abogado y la actividad de agente comercial colegiado, el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción precisa que el alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas no constituye una habilitación para el ejercicio de una actividad económica si, en las disposiciones vigentes, se exige el cumplimiento de otros requisitos, ya que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava.

    2º) El grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas comprende la actividad desarrollada por los "Abogados", profesión esta que es objeto de una regulación específica y se encuentra amparada por su propio Estatuto Profesional, dotada del correspondiente Colegio Oficial.

    
El alta en el citado grupo 731 faculta para el desarrollo de la profesión de abogado dentro de los términos y las limitaciones contenidas en su propio Estatuto Profesional, en la amplitud que en el mismo se reconozca.

    En el grupo 511 de la sección segunda de las Tarifas se clasifica la actividad de los "Agentes Comerciales" ejercida por personas físicas.

    En el grupo 599 de la misma sección segunda, "Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.", se clasifica la actividad de los mediadores mercantiles que no sean agentes comerciales.


    En dichos grupos se clasifica la actividad realizada por el mediador mercantil consistente en ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe, resultando irrelevante el hecho de percibir los ingresos derivados del ejercicio de su actividad en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, así como el hecho de responder o no del buen fin de las operaciones en que este intervenga.

    En este sentido, cabe señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:  

    a) Que el hecho de figurar inscrito en matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se establece en el mencionado apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción.

    b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.

   Lo expuesto supone, en el caso de estas actividades calificadas como profesionales, que el mediador mercantil, para darse de alta por el ejercicio de su actividad, lo realizará en la rúbrica que corresponda, sin necesidad de visado del Colegio correspondiente o de que acredite que cumple las disposiciones vigentes aplicables a su profesión, quedando la certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa ajena al tributo en el ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de aquel.

    
A la vista de lo expuesto, el consultante, que está dado de alta en el grupo 731 "Abogados" de la sección segunda de las Tarifas, por el ejercicio de la actividad de Agente Comercial Colegiado deberá darse de alta en el grupo 511 de la sección segunda "Agentes Comerciales", siempre y cuando el Estatuto Profesional de la Abogacía no le faculte para el ejercicio de dicha profesión de mediador mercantil, y ello con arreglo a lo previsto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción.


    3º) En cuanto al plazo para el alta en la nueva actividad, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del citado impuesto y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal, señala en el apartado 3 del artículo 5 que la presentación de las declaraciones de alta deberá realizarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad.

    No obstante, la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, establece en su artículo 4, apartado 1, lo siguiente:  "1. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos."  El consultante, persona física, está exento del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja (modelo 036 o 037) sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840).

    Por tanto, el consultante deberá presentar una declaración censal de modificación (de datos relativos a actividades económicas y locales) para el alta en la nueva actividad, cuyo plazo de presentación será, salvo determinados supuestos, de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación, es decir, desde que se inicie la nueva actividad, según lo establecido en los artículos 11 (mod. 036) y 14 (mod. 037) de la citada Orden EHA/1274/2007, respectivamente.

    2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Primero.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre), del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán sujetas al impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

    El artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:  

    "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:  a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    (...)."

    A este respecto, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    Adicionalmente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 37/1992 son prestaciones de servicios "toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.".

    Adicionalmente, el apartado dos del mismo precepto establece que:  

    "Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:  
    
    (...)  

    15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

    (...)."

    De acuerdo con lo anterior, el consultante tendrá, a los efectos del Impuesto, la condición de empresario o profesional también en relación con la nueva actividad que va a iniciar, y las operaciones por él efectuadas tendrán la consideración de prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

    Segundo.- El artículo 120 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), enumera los regímenes especiales estableciendo lo siguiente:  

    "Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:  1.º Régimen simplificado.

    2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

    3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

    4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

    5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

    6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

    7.º Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

    8.º Régimen especial del grupo de entidades.

    9.º Régimen especial del criterio de caja.

    Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

    (...).

    Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

    (...)."

    No obstante, de la escueta información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse con el suficiente detalle la naturaleza de la actividad comercial que va a desarrollar el consultante y en particular, si será de aplicación el régimen general del Impuesto o, en virtud de las características y naturaleza, le pudiera ser de aplicación alguno de los regímenes especiales del citado Impuesto.

    Tercero.- Por lo que se refiere a las obligaciones formales derivadas del Impuesto, el artículo 164 de la Ley 37/1992 establece:  

    "Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

    Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:  

    1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

    2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

    3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

    4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

    5º. Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

    6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

    En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

    7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.".

    Asimismo, por lo que se refiere a la obligación de repercutir el Impuesto mediante la expedición de facturas ajustadas a la normativa, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre) aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dicho reglamento establece en su artículo 1:  

    
"1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.


    (...)."

    3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    En lo que concierne a este Impuesto, el consultante va a desarrollar dos actividades económicas de carácter profesional, la de abogado y la de agente comercial.

    El método de estimación de rendimientos será el de estimación directa, pues las actividades que va a desarrollar no se encuentran incluidas entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, establecidas en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 2 de diciembre).

    Por lo que se refiere a la modalidad del método de estimación en la que puede determinar el rendimiento neto, este Centro Directivo no puede definirse dada la escasa información aportada a la consulta.

    No obstante, el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) - en adelante, RIRPF - establece en relación con el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada:  

    "1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que:  

    a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

    b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

    c) No renuncien a esta modalidad.

    2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.

    Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

    3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.

    No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.".

    Por lo que se refiere a la imputación temporal de los rendimientos obtenidos por el ejercicio de las actividades económicas, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante, LIRPF -, establece:  b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

    No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.".

    A este respecto, el artículo 7 del RIRPF, establece:  

    "1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.

    2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.

    Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

    2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.

    3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.

    3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.

    4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.".

    Por lo que se refiere a las obligaciones contables y registrales, el artículo 68.5 del RIRPF establece:  

    "5. Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:  

    a) Libro registro de ingresos.

    b) Libro registro de gastos.

    c) Libro registro de bienes de inversión.

    d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.".

    La forma de llevanza de estos libros registro se encuentra recogida en la Orden HAC/773/2019, de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de libros registro en el IRPF (BOE de 17 de julio).

    En el artículo 9.4 de esta Orden se establece:  

    "4. Los contribuyentes y entidades que realicen varias actividades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán llevar libros independientes para cada una de ellas.".

    Por tanto, como el consultante desarrolla dos actividades económicas deberá llevar libros registro independientes para cada actividad.

    Por lo que se refiere a la obligación de realizar pagos fraccionados a cuenta del IRPF, el artículo 109, apartados 1 y 2, del RIRPF establece:  

    "1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.

    2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.".

    Por tanto, el consultante al obtener rendimientos de actividades económicas estará obligado a hacer pagos fraccionados trimestrales a cuenta del IRPF. Esta obligación no se producirá si cumple lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109, antes trascrito.

    En el caso de que exista la obligación de realizar pagos fraccionados, ésta se formalizará a través del modelo 130 (pagos fraccionados en estimación directa), debiéndose presentar un único modelo trimestral en el que se acumularían los rendimientos de ambas actividades profesionales.

    Por lo que se refiere a la afectación de la vivienda habitual a la actividad de agente comercial y la deducibilidad de los gastos derivados de esta afectación, El artículo 22 del RIRPF en desarrollo del artículo 29 de la LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:  

    "1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:  

    a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

    b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

    c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

    En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

    2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

    No se entenderán afectados:  

    1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

    2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

    3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

    4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

    (...)"

    De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.

    Esta afectación parcial supone que la consultante podrá deducirse, proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc..

    En lo relativo a la amortización, ésta se comenzará a practicar a partir del momento de entrada en funcionamiento del inmueble, es decir, cuando el consultante lo afecte a su actividad y comience a utilizarlo como despacho. La base de amortización será el valor de adquisición del inmueble (la parte afecta), excluido el valor del suelo. En este valor de adquisición podrían incluirse los gastos inherentes a dicha adquisición tales como gastos de notaría, registro o constitución del préstamo hipotecario.

    Ahora bien, en relación con los gastos de suministros de dicha vivienda, la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, establece:  

    "5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:  (...)  b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior".

    
Por lo tanto, en el caso planteado en que el consultante afectará parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

    Al respecto, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.


    No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta Vinculante V0465-22. Epígrafe para actividad manufacturera: producción y comercialización.

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