Consulta Vinculante V2040-20. Epígrafe por actividad de transporte de viajeros por carretera.

Consulta número: V2040-20 - Fecha: 19/06/2020
Órgano:SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA: Real Decreto Legislativo 1175/1990 por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. Regla 8ª.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 721.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de transporte de viajeros por carretera. La actividad que desarrolla es la de transporte de personas por vía urbana en vehículos propios de la entidad, haciendo recorridos por los puntos de interés histórico y turístico de la ciudad.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas es el correcto.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1.- Las actividades referidas en la presente consulta, sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, no se encuentran especificadas en las Tarifas del impuesto aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por lo que en tales casos su clasificación en ellas se obtiene de la aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción.

    Y en la mencionada regla se establece que "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate".

    Asimismo establece dicha regla, en su párrafo segundo, que "Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta".

    Debe tenerse en cuenta que la clasificación de las actividades en las Tarifas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan estas para sus titulares.

La empresa consultante por la realización de dicha actividad, consistente, según su escrito de consulta, en el transporte de viajeros a las distintas rutas turísticas ofertadas por la empresa, en las cuales los conductores cuentan historias y anécdotas de la ciudad o de los lugares visitados de una manera divertida y diferente, es una actividad que deberá darse de alta en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, que clasifica las "Agencias de viaje", en cuya nota adjunta se establece que "comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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